Auto nº 50001-23-33-000-2016-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412293

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2018

Fecha06 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ÍMPROBO CONCILIACIÓN JUDICIAL - Niega. Improcedente. El legislador no lo estableció en la Ley

La Ley 1437 de 2011 estableció que únicamente sería apelable el auto que aprobara una conciliación judicial o extrajudicial e, inclusive, en ese evento limitó el ejercicio del recurso de apelación al disponer que el mismo solamente podía ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) al no haberse contemplado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. o en otra disposición especial de la Ley 1437 de 2011 la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que impruebe una conciliación judicial o extrajudicial, se impone concluir que no fue intención del legislador disponer que esa decisión específica fuera susceptible de contradicción a través de ese medio de impugnación, pues de haberlo querido así no hubiera dispuesto que solamente sería apelable el auto que aprobara el acuerdo conciliatorio. (…) si bien el artículo 73 de la Ley 446 de 1996 contempla que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio es susceptible del recurso de apelación, no puede considerarse que es aplicable el mismo por cuanto en materia de apelación existe una regulación especial prevista en la Ley 1437 de 2011, específicamente en el artículo 243, la cual no contempla la procedencia de ese recurso contra la providencia que imprueba una conciliación. (…) no puede pasarse por alto que según la regla de interpretación normativa contenida en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, cuando aparezcan incongruencias entre una ley anterior y una posterior, siempre prevalecerá la posterior, más aun si la nueva normatividad es de carácter especial para los procesos tramitados ante esta jurisdicción. (…) toda vez que la regulación especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- no contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación judicial o extrajudicial, y que en el presente caso el recurso de apelación que se remitió para conocimiento de esta Corporación recae sobre una providencia dictada en ese sentido, se impone rechazar el mismo por improcedente y ordenar la devolución del expediente al a quo para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00062-01(57086)

Actor: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. DISCON LTDA.

Demandado: ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACIÓN AUTO QUE IMPROBÓ CONCILIACIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de Diseños y Construcciones Ltda. - D.L.., contra la providencia del 12 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado con Ecopetrol S.A. (fls.91 a 96, c. ppl).

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2015, la sociedad Diseños y Construcciones Ltda. (D.L..), por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Villavicencio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos sobrecostos y perjuicios que tuvo que asumir la convocante como consecuencia del incumplimiento contractual y/o de la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato n.º 5208931 del 4 de mayo de 2010, cuyo objeto era realizar las “obras de construcción y montaje de las facilidades eléctricas de superficie para treinta (30) pozos fijos y treinta (30) opciones para la campaña de perforación y workover para los campos de la superintendencia de operaciones Castilla Chichimene SCC de Ecopetrol S.A.” (fl. 1 a 20, c.1).

2.- En atención a la solicitud mencionada en el numeral anterior, el 19 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio, en la que la parte convocante y convocada llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:

En sesión del comité llevada a cabo el 18 de noviembre de 2015, se acogió la recomendación de conciliar la solicitud presentada por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. - DISCON LTDA. (Contrato 5208931) convocando a ECOPETROL S.A., ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad de una acción contenciosa. Que la suma a ofrecer y por la cual se llevaría a cabo el acuerdo conciliatorio sería de cuatrocientos cinco millones ochocientos quince mil setecientos tres pesos ($405.815.703), que corresponde a los sobrecostos y perjuicios derivados del no reajuste de los precios unitarios del contrato para los años 2011, 2012 y 2013. Hago entrega de la certificación del comité en 01 folio. Respecto al modo de pago se daría dentro de los 30 días siguientes al auto de aprobación de la conciliación por parte del Juez Administrativo correspondiente, previa factura o cuenta de cobro por parte de la convocante DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. - DISCON LTDA. --- se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada, y en uso de ella manifestó: teniendo en cuenta la propuesta económica presentada por ECOPETROL S.A. para llegar a una solución de mutuo acuerdo en este caso, y analizando los fundamentos fácticos, económicos y probatorios que DISCON LTDA ha presentado con su solicitud de conciliación, la convocante acepta la fórmula de arreglo presentada por la convocada de $405.815.703, correspondientes al reajuste de los precios unitarios del contrato no. 5208931, para los años 2011, 2012 y 2013. Igualmente estamos de acuerdo con la forma y los tiempos en que Ecopetrol pagaría esa suma acordada una vez surta el control de legalidad pertinente.

3.- Dando cumplimiento al trámite previsto en el artículo 12 del Decreto 1716 de 2009, y estando vigente la Ley 1437 de 2011, el Procurador 49 Judicial II de Villavicencio remitió el acuerdo conciliatorio al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, quien mediante auto del 11 de diciembre de 2015 declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Meta (fl. 83 a 86 c.ppl).

4.- A través de auto del 12 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes el 19 de noviembre de 2015 (fls. 91 a 96, c. ppl.).

5.- Inconforme con la anterior decisión, el 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la convocante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que fuera revocada la providencia impugnada y, en su lugar, se impartiera aprobación al acuerdo conciliatorio logrado el 19 de noviembre de 2015 (fls. 98 a 102, c. ppl.).

6.- Por auto del 25 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta no se pronunció respecto al recurso de reposición y concedió en...

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