Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412613

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00152-01(3151-14)

Actor: O.H. RINCÓN DE G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; no se desempeñan funciones de educación primaria y secundaria en jardines infantiles de la secretaría distrital de integración social

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 160 a 163) contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 156 y 158 y CD en folio 159).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 32 a 43). La señora O.H.R. de González, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 5376 de 11 de julio de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 11598 de 12 de octubre siguiente y RDP 12565 de 22 de los mismos mes y año, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en su orden, en el sentido de confirmar la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 10 de junio de 2003, «[…] la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengo [sic] en el año de servicios anterior a adquirir el status pensional», (ii) cancelar los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 10 de junio de 1953; prestó sus servicios como docente al servicio del Estado en la secretaría de integración social de Bogotá desde el 10 de enero de 1972 hasta el 9 de enero de 1992; y adquirió su estatus pensional el 10 de junio de 2003, cuando cumplió los 50 años de edad.

Que el 13 de enero de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado con Resolución RDP 5376 de 11 de julio siguiente, confirmada por las Resoluciones RDP 11598 de 12 de octubre de esa anualidad y RDP 12565 de 22 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que «[…] laboró con LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-13, cargo que NO tiene el carácter de docente […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1977.

Aduce que la demandada vulneró los mencionados postulados constitucionales al exigirle unos requisitos y condiciones que no corresponden a los contenidos en las leyes sobre la pensión gracia.

Que «[…] es indudable que […] se vinculó como docente [el] 10 DE ENERO DE 1.972 al Magisterio Oficial y laboró por más de 20 años; y es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes que regulan la materia […]».

1.5 Contestación de la demanda(ff. 57 a 62). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otro no y los demás no le constan; opone las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Asevera que «[…] la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, toda vez que sus tiempos laborados fueron para una institución NO del orden educativo, sino del orden administrativo como la Secretaria [sic] de Integración Social».

Que comoquiera «[…] que los tiempos laborados en la Secretaría de Integración Social no pueden ser tenidos en cuenta por no ser una Entidad adscrita al Magisterio Oficial, […] no […] [se] podrá acceder a las pretensiones de la demanda, no siendo procedente la pensión gracia solicitada […]».

1.6Providencia apelada (ff. 156 a 158 y CD en folio 159).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 11 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que comoquiera que la dependencia para la cual la demandante «[…] trabaja no tiene funciones de educación, como sí lo regula la Ley 115 para los establecimientos educativos que se dediquen a la educación formal, esto es, preescolar, primaria y secundaria […], no entraría este establecimiento, secretaría de integración social, […] como [de aquellos] que [esa] Ley [consagra] para desarrollar la educación […]», pues esta «[…] debe atender a la niñez, […] a la vejez […] [y] los problemas de comunidad […]».

Estima que, no obstante lo anterior, se ha examinado el acervo probatorio para «[…] establecer si las funciones por ella desarrolladas en el ámbito de los jardines tuviera la condición de [profesora] y se encuentra que no, porque allí no se profiere educación, simplemente se trata de formar al niño en materia de un bienestar adecuado que lo impulse luego a la educación formal, también se atiende que ella no ha sido nombrada como docente, no ha desempeñado cargo de docente sino que por el hecho de que se llama jardín infantil, pues se asumiría que ella ha sido [maestra] y no, ha sido nombrada como profesional [universitario] […]».

Que, según certificación expedida por talento humano de la secretaría distrital de integración social, «[…] en la planta de empleos de la entidad no existe el empleo de docente o profesor o directivo docente […]».

1.7Recurso de apelación(ff. 160 a 163).Inconforme con la anterior sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, al insistir en que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión gracia, por cuanto «[…] nació el día 10 de [j]unio de 1.953, se vinculó como docente al servicio del Estado en [la] Secretaria [de] Integración Social, desde el 1 de [e]nero de 1975 hasta la [actualidad], fecha en la que ya tiene más de 50 años de edad y demostró más de 20 años de labores como [maestra] nombrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria [sic] de Integración Social […]», lapso durante el cual desarrolló funciones de docencia, conforme a la Ley 115 de 1994.

Que la secretaría distrital de integración social «[…] es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica, es asi [sic] entonces que [dicha secretaría] […] pertenece a las instituciones educativas del sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto entre otros, en el decreto 088 de 1976 y el Decreto ley 2277 de 1979».

Solicita tener en cuenta la «[…] jurisprudencia proferida por el […] Consejo de Estado donde se accede al reconocimiento de pensión gracia de docentes, que como [su] caso […] laboraron en el Departamento Administrativo de Bienestar Social […]», hoy secretaría distrital de integración social.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido el 5 de junio de 2014 (f. 170).

Una vez llegó el asunto de la referencia a esta Corporación fue repartido al despacho a cargo de la consejera de Estado S.L.I.V. quien manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 174 y 175), en atención a que integró la Sala que profirió la sentencia apelada, aceptado el 13 de mayo de 2015 por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación (ff. 183 a 186), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

Por lo anterior, se admitió el recurso de apelación, a través de proveído de 25 de noviembre de 2015 (f. 193), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 204), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte actora (ff. 212 a 215). La demandante indica que se debe tener en cuenta que «[…] las funciones desempeñadas por [ella] […] siempre fueron en la docencia, es por esto que no se puede desconocer el derecho a disfrutar de la pensión [g]racia».

Que la secretaría distrital de integración social «[…] es una entidad del orden oficial que depende directamente del Distrito, lo cual quiere decir que en principio, es una entidad que no depende de la Nación,...

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