Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03475-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03475-00 (AC)

Actor: CEDIUL S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por CEDIUL S.A., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

CEDIUL S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, al proferir las sentencias de 3 de junio de 2016 y 29 de enero de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CEDIUL S.A. contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

En amparo de los derechos fundamentales invocados pidió:

“2.-) Se revoque y anulen en todas sus partes la sentencia cuestionada proferida por el Juez Colegiado de Segunda Instancia, proferida contra el accionante y ordene al operador judicial de alzada rehacer el trámite procesal dictando nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación impetrado y se reconozcan las pretensiones de la demanda en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación, o en su defecto en sede [de] instancia, profiera el Juez de Tutela la sentencia de reemplazo”.

Los hechos y consideraciones de la parte actora

El apoderado de la parte demandante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Señaló que solicitó la nulidad de las Resoluciones GGI -RE- RS- 00497 del 9 de septiembre de 2011, que negó la solicitud de devolución de pago de lo no debido y

GGI - DT - RS del 7 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.

Sostuvo que en dicho proceso, pidió a título de restablecimiento del derecho la devolución de los valores pagados por concepto del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, estampilla pro - hospital universitario, durante los años gravables 2001 a 2008, que suman $77.234.000.

Afirmó que en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 3 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que negó la devolución de los saldos a su favor por los impuestos de los años 2004-04, 2004-05, 2004-06, 2005-02, 2005-03, 2005-04, 2005-5, 2005-06 y 2006 a 2008, en cuantía de $50.085.000.

Resaltó que las dos partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en providencia del 29 de enero de 2018, revocó la decisión de primera instancia, accediendo a lo pedido por la entidad demandada.

Expuso que las providencias de primera y segunda instancia desconocieron la normativa procesal y tributaria, e incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, ya que las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas debidamente.

Señaló que el fallador de segunda instancia incurrió en los defectos fácticos, por error inducido y procedimental, toda vez que “se evidencia una ausencia total de estudio, análisis y valoración del acervo probatorio reinante en el expediente, limitándose solo a transcribir apartes de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración”.

Manifestó que la falta de valoración probatoria se concretó en que no se analizaron los ingresos operacionales sujetos al gravamen de industria y comercio y los derivados de la prestación del servicio de salud en el área de apoyo de imágenes diagnósticas, que CEDIUL como IPS suministraba a los beneficiarios del SGSSS de la Ley 100 de 1993.

Resaltó así que CEDIUL es un sujeto exento de tributar respecto de las actividades prestadas por servicios de salud, advirtiendo que en la declaraciones privadas de los años 2001 a 2008 “la IPS CEDUIL S.A. tomó como base para liquidar el impuesto ICA la totalidad de los ingresos operaciones y no operacionales obtenidos en cada periodo fiscal, cuando la obligación legal era liquidar y cancelar el impuesto de ICA únicamente con base en los ingresos no operacionales”.

Aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico al invertir la carga de la prueba, toda vez, que el sujeto exento de tributar solo debe demostrar tal condición, correspondiendo entonces a la administración tributaria “probar los actos e ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio”.

Precisó que con la información aportada al expediente en sede administrativa el Tribunal Administrativo del Atlántico podía determinar los ingresos operacionales exentos del impuesto de industria y comercio, por lo tanto, consideró que incurrió en un error cuando estimó que no existía plena prueba sobre aquéllos.

Trámite

Mediante auto del 26 de septiembre de 2018 el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y por tener interés en el proceso vinculó al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.

Intervenciones

4.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se niegue la acción de tutela.

Adujo que para la procedencia de la petición de amparo se requiere demostrar la vulneración de los derechos fundamentales y que existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y los hechos.

Relató que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no conculcó derecho alguno de la parte actora, ya que lo censurado es una providencia judicial.

4.2 El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que no comparte lo expresado en la acción de tutela, toda vez que la decisión censurada se fundó en el análisis de las pruebas.

Resaltó que, aunque la parte actora en su calidad de persona jurídica de derecho privado estaba exenta del pago del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos provenientes de la prestación del servicio de salud, lo cierto es que “no hubo prueba suficiente para que se procediera a acceder a las pretensiones de la demanda”, precisando que:

“[…] frente a los contratos de arrendamiento no se especificó la clase de bienes sobre los cuales recaían por lo que se imposibilitaba determinar si la actividad estaba o no sujeta a gravamen; y en lo que tiene que ver con las actividades identificadas como `servicios administrativos, utilidad de ventas de inversión, recuperaciones y diversos”, no se acreditó si constituyen hechos gravados o no, de contera, al no haberse establecido plena prueba sobre los rubros que fueron tributados por el concepto de impuesto de industria y comercio por parte de CEDIUL S.A. no podía procederse a anular los actos acusados, porque a juicio del Tribunal, las presunciones a las que llegó el juzgador de primera instancia resultaban insuficientes o sin la estructura fáctica necesaria para quebrantar el revestimiento de legalidad que enmarcaba la actuación administrativa demandada”.

Explicó que, contrario a lo manifestado por el tutelante, en el proceso ordinario no se probaron los ingresos obtenidos, generados y tributados respecto de los cuales procedía la devolución del impuesto de industria y comercio pagado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 29 de enero de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, toda vez que no se estudiaron las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CEDIUL S.A. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del D.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene...

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