Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03590-00 (AC)

Actor: S.M.R.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por los señores LISIMACO LOAIZA TOLA y S.M.R.A. en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

Los señores LISIMACO LOAIZA TOLA y S.M.R.A., en nombre propio y en representación sus hijos menores, A.L.R., K.M.L. RUBIO y E.L.R., presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de las sentencias que profirieron el 30 de noviembre de 2016 y 26 de abril de 2018, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de reparación directa que presentaron.

En consecuencia, solicitaron:

«a) Dejar sin ningún valor y efecto las siguientes providencias:

Sentencia de primera instancia fechada 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Sentencia de segunda instancia fechada 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta todos los medios probatorios que obran en el expediente, dando aplicación al precedente judicial de las altas cortes sobre los temas relacionados con la demanda de reparación directa.»

1.2.- HECHOS

Los señores LISIMACO LOAIZA TOLA y S.M.R.A., presentaron demanda de reparación directa en contra de los hospitales San Roque del municipio de Coyaima (Tolima) y F.L.A. de la ciudad de Ibagué (Tolima) en razón a que se les informó que unas pruebas de VIH practicadas a la señora RUBIO ALAPE, arrojaron un resultado positivo cuando en realidad había sido negativo.

El proceso le correspondió por reparto Juzgado de Descongestión Administrativo de la ciudad de Bogotá, quien, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2016, decidió negar las pretensiones propuestas, determinación que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 26 de abril de 2018.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

En síntesis, los accionantes señalaron que las decisiones atacadas vulneraron su derecho al debido proceso pues incurrieron en (i) defecto fáctico al desconocer las pruebas allegadas de acuerdo con las cuales se encontraba acreditada la responsabilidad de las demandadas, como el hecho que a la señora S.M.R.A. le hicieron firmar en blanco el consentimiento informado y que los hospitales no cumplieron con los protocolos para pacientes con VIH, (ii) desconocimiento del precedente por omitir la posición jurisprudencial adoptada en la sentencias del 10 de febrero de 2011, y del 5 de marzo de 2015, proferidas por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales un diagnostico errado de VIH hace responsable al Estado cuando omite sus obligaciones en la atención, el procedimiento y de aportar la historia clínica del paciente de manera completa. De igual forma, mencionó la providencia SC-25062016 expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que en materia de responsabilidad médica el principio de carga de la prueba tiene sentido dinámico por la dificultad de la víctima cuando pretende demostrar sus pretensiones y que la historia clínica debe ser legible, sin enmendaduras ni siglas circunstancia que no ocurrió en el caso porque el Hospital F.L.A. la allegó de forma incompleta.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 5 de octubre de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso.

1.5.- INFORMES

- El M.Á.I.Á.S. del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que no podía rendir informe sobre el expediente toda vez que el mismo fue remitido por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué al Consejo de Estado pero que en todo caso se atenía a lo que resolviera dicha Corporación toda vez que él no participó en el expediente de la providencia objeto de reproche.

- El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué expresó que se abstenía de pronunciarse sobre el asunto pues no fue quien profirió la sentencia atacada sino que le correspondió hacerlo al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá a quien se le remitió el proceso para su conocimiento y fallo.

- La Agente Especial Interventora del Hospital F.L.A.E., indicó que es natural que un diagnóstico inicial de una enfermedad como el VIH genere en el paciente sentimientos de temor y preocupación que no son superados sino hasta que se descarta que es portador, sin embargo, no puede afirmarse que ello configure un daño antijurídico toda vez que son consecuencias normales de la carga pública de la persona que se somete a un tratamiento médico.

Asimismo, resaltó que la medicina no es una ciencia exacta pues las impresiones médicas que se dan por parte de los profesionales están sujetas a cambios, en consecuencia, en el caso de la señora S.M.R.A. era obligatoria la prueba confirmatoria del diagnóstico de VIH, circunstancia que permite concluir que a los demandantes no se les causó un daño antijurídico toda vez que el actuar de las entidades fue el adecuado en aras de proteger la vida de quien estaba por nacer.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

Previo a plantear el debate que se solucionará en esta instancia la Sala de Subsección advierte que la sentencia que se analizará será la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima toda vez que es la decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, de acuerdo con los fundamentos de la acción de tutela y los argumentos expuestos por las accionadas, los cuestionamientos que se resolverán, son los siguientes:

- ¿La presente acción de tutela contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentran configurados los defectos alegados por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

«[…]

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los...

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