Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412901

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00228 - 01 ( 3885-16 )

Actor: C.M.Á.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O - 207 -2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora C.M.Á.H..

ANTECEDENTES

La señora C.M.Á.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en folios 117 a 118 y CD folio 114 , el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente :

« […]

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.:

P..

Inexistencia de la vulneración de principios legales.

Falta de legitimación por pasiva.

Por parte del Departamento del Tolima:

Inaplicabilidad de la norma que se invoca

Excepción genérica

Se precisa que de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, las que serán objeto de estudio en esta etapa procesal son las de falta de legitimación por pasiva y la de prescripción propuestas por el Fondo Nacional planteada por ambas entidades, toda vez que las demás son excepciones de mérito cuyo estudio se trasladará al fondo del asunto.

En ese orden de ideas, se procede a analizar las excepciones referidas así:

Falta de legitimación por pasiva

[…] [C]orresponde precisar que siguiendo el criterio reiterado de esta Corporación frente al tema, como quiera que la normatividad que rige el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, como son las cesantías parciales y definitivas, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no resulta procedente la prosperidad de la excepción aquí planteada.

P.

Teniendo en cuenta que el pago de la cesantía parcial a favor de la accionante se generó el 03 de mayo de 2013 (Fl.8) y la reclamación para el pago de la sanción por mora se presentó el 26 de junio de 2014 (Fls 11-12), es decir fue radicada antes de que transcurriera más de los tres años para que opera (sic) este fenómeno jurídico, razón por la cual no se tendrá probada esta excepción. » (Ortografía y resaltados del texto original)

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

Pretensiones

« […] “La parte accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. sac:2017ee16717 del 14 de Noviembre de 2014, notificado el día 19 de ese mismo mes u año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Solicita igualmente que las anteriores sumas sean ajustadas conforme lo señalado en el artículo 187 del c.p.a.c.a, se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé los artículos (sic) 192 del c.p.a.c.a y se condene en costas a las entidades demandadas.”»

Hechos sobre los que no hay discusión

« […]hecho 1: Mediante solicitud radicada bajo el No. 12489 del 27 de abril de 2011, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente de vinculación nacional situado fiscal de la Institución Educativa i.e.t. los Andes del Municipio de Planadas - Tolima. Este hecho se encuentra probado en la Resolución No. 04297 del 12 de septiembre de 2011 que resolvió tal solicitud, vista folios 5 al 7.

hecho 2: A través de Resolución No. 04297 del 12 de septiembre de 2011, y notificada el día 13 de diciembre de 2011, visto a folios 5 a 7, la Secretaría de Educación Departamental - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.-, ordenó el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada para compra de vivienda, por un valor de $16.482.003,oo.

hecho 3: El pago efectivo de las cesantías parciales por valor de $16.482.003.oo fue realizado el día 03 de Mayo de 2013. Este hecho se encuentra probado con el recibo de caja expedido por el banco bbva vista a folio 8 del plenario.

hecho 4: La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el día 26 de junio de 2014, conforme se observa a folios 11 a 12 del plenario.

hecho 5: Con oficio identificado con el número sac2014ee16717 del 14 de noviembre de 2014, el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, tal y como se observa a folio 13 del plenario […]» (Ortografía y resaltados del texto original)

Hechos objeto de controversia

« […] “La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opone al reconocimiento de esta solicitud, en tanto asegura que el personal docente se encuentra cobijado por un régimen especial y diferente, como es el contenido en la ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2013, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales.

Explica que el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., conjunto normativo que no prevé el pago de sanción moratoria, sin que sea dable sujetarse a procedimientos contenidos en otras disposiciones no aplicables a los docentes.

De otra parte, aduce que el pago de la cesantía reclamada se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y al turno de atención correspondiente, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentran en las mismas circunstancias.

A su vez, el apoderado judicial del ente territorial vinculado aduce que el Departamento del Tolima, no está llamado a responder como quiera que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuenta adscrita al Ministerio de Educación nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora s.a. como administradora de los recursos del aludido Fondo.

Arguye que los pedimentos de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, en tanto que el régimen especial de los docentes no contempla la sanción moratoria deprecada y que en todo caso, dicha obligación o se encuentra radicada en el Departamento del Tolima” […]» (Ortografía y resaltados del texto original)

Problema jurídico

« […] El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la señora C.M. (sic) Á.H., tiene...

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