Auto nº 11001-03-06-000-2018-00067-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534045

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00067-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 2018

Fecha30 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00067-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Resuelve la Sala el conflictonegativode competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de determinar la autoridad competente para responder al interrogante No. 4º de un derecho de petición interpuesto por el señor D.F.F.C., Subdirector Técnico de la Subdirección de Gestión Legal del Proceso de Reintegración, dirigido al Asesor del Grupo SIRI, de la Procuraduría General de la Nación, señor J.J.C.D..

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El 9 de junio de 2017, el Subdirector Técnico de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-presentó un derecho de petición dirigido al Asesor del Grupo del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI- de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que este respondiera una consulta alrededor de las inhabilidades en las que se encuentran incursos los desmovilizados que se hallan en proceso de reintegración, para poder contratar con el Estado. Dicho escrito consta de cuatro (4) preguntas, a saber:

“ 1º La entidad pública que pretenda adelantar la contratación de un desmovilizado, bajo los parámetros del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Nacional, adicionado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2017, puede:

¿De manera autónoma omitir o descartar el registro de inhabilidades para contratar con el estado del certificado de antecedentes, generado como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al grupo del cual desmovilizó?

ii) ¿Debe esperar a que la Procuraduría General de la Nación, elimine del certificado de antecedes (sic) la anotación frente a la inhabilidad para contratar con el Estado generados como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al grupo del cual desmovilizó?

2º Para la eliminación de la inhabilidad para contratar con el Estado, registrada en el certificado de antecedes (sic) generada como consecuencia de la condena por el delito de concierto para delinquir por su pertenencia al grupo ilegal del cual desmovilizó:

¿Qué procedimiento tiene establecido la Procuraduría General de la Nación?

ii) ¿Qué entidades deben certificar los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122?

3º ¿Es válido afirmar que las personas desmovilizadas que cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la constitución nacional puede ejercer sus derechos civiles y políticos y ejercer la funciones públicas?

4º ¿Considera la procuraduría general de la Nación, que los dispuesto (sic) en el el (sic) parágrafo del artículo 122 de la constitución nacional, debe ser de aplicación inmediata o debe reglamentarse?” .

Lo anterior, con miras a determinar si las personas desmovilizadas en el marco de la negociación política entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, pueden eventualmente contratar con el Estado, ejercer los derechos civiles y políticos y practicar su profesión u oficio aun contando con una inhabilidad en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI- o si primero debe la Procuraduría General de la Nación, con base en la misma normatividad, eliminar el registro en el certificado de antecedentes.

Posteriormente, en oficio del 9 de noviembre de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación dispuso, por considerar su falta de competencia en el asunto, la remisión del citado derecho de petición a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 5).

Luego, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito del 27 de noviembre del 2017 devolvió el mencionado derecho de petición a la Jefe de Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por carecer de competencia para absolver las dudas suscitadas por la Agencia para la Reintegración y la Normalización - ARN - (folio 4).

Nuevamente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, reiteró, mediante oficio del 5 de enero de 2018, su solicitud a la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, pero esta vez, respecto del numeral 4º del derecho de petición, en atención a que los numerales 1º, 2º y 3º fueron absueltos, el segundo por la Oficina Jurídica del Ministerio Público y los restantes, por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en atención a las competencias constitucionales y legales de cada una (folio 3).

Acto seguido, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito del 2 de febrero de 2018, remitió nuevamente a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación el derecho de petición, por las razones ya expuestas (folio 2).

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto de competencias administrativas, suscitado entre dicha entidad y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para determinar la autoridad administrativa competente para resolver el interrogante No. 4º del citado derecho de petición, esto es (folio 1):

“(…)

4º ¿Considera la procuraduría general de la Nación, que los dispuesto (sic) en el el (sic) parágrafo del artículo 122 de la constitución nacional, debe ser de aplicación inmediata o debe reglamentarse?” .

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Departamento de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y al señor D.F.F.C., Subdirector Técnico de la Subdirección de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (folio 12).

Además, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos por ninguna de las autoridades involucradas o terceros interesados en el presente conflicto de competencias. Sin embargo, el 5 de abril de 2018, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó sus consideraciones (folios 15 y 16).

Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación entregada por la Procuraduría General de la Nación, se observó que resultaban insuficientes para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 28 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente ordenó (folios 17 a 20):

“(i) Comunicar, por la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto, a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Viceministerio de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior , de la existencia del presente conflicto de competencias administrativas.

Comunicar, a la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al del recibo de la comunicación correspondiente, alleguen a este despacho copia de las respuestas dadas por ellas a los numerales 1º, 2º y 3º del derecho de petición interpuesto por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización a la Procuraduría General de la Nación el 9 de junio de 2017.”

En cumplimiento de dicho auto, el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, remitieron sus alegatos, tal como lo hizo constar la Secretaría de la Sala mediante memoriales del 15 de junio y del 23 de agosto de 2018 (folios 26 a 49).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Consideraciones del Ministerio de Justicia y del Derecho

La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso los siguientes argumentos:

Que la norma que faculta a la Procuraduría General de la Nación para publicar los antecedentes disciplinarios es el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, norma cuyo contenido es precisado en la sentencia C- 1066 de 2002 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, el asunto objeto del interrogante está relacionado estrictamente con las funciones del Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI- de la Procuraduría General de la Nación.

Para darle validez a su afirmación, señaló que, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 647 del 28 de noviembre de 2017, para aclarar el alcance del artículo transitorio 20º del Acto Legislativo 01 de 2017, partiendo del análisis que efectuó la Corte Constitucional en la revisión de la sentencia C-674 de 2017, sobre el tema de la participación política, por lo que, según la Directora de Justicia Transicional, el Ministerio Público debería adoptar el mismo argumento...

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