Auto nº 11001-03-06-000-2018-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534057

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00132-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 2018

Fecha30 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 001 32 - 00 (C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

La señora G.I.M. de B. laboró en diferentes entidades en las cuales realizó los respectivos aportes pensionales al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (folio 1).

La señora M. de B. laboró para el Hospital F.S. de Salamina - Departamento de Caldas-, hoy E.S.E. Hospital F.S., del 26 de septiembre de 1983 al 12 de octubre de 1984. Según certificado de información laboral expedido por el Gerente del hospital, aparece como responsable de dicho periodo el Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas (folio 148).

El 3 de marzo de 2016 la señora G.I.M. solicitó a AFP Protección S.A., entidad a la cual se encuentra afiliada, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante oficio del 17 de abril de 2017 Protección negó la solicitud con el argumento de que ni la E.S.E. Hospital F.S. de Salamina ni la Gobernación de C. se hacen cargo del bono pensional por el periodo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina, hoy E.S.E. Hospital F.S., mencionado supra (folio 10).

En virtud de lo anterior, por considerar vulnerados derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al derecho de petición, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la peticionaria instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (folio 10).

En respuesta a la acción de tutela instaurada intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que manifestó:

“ a) Que la accionante no era beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud debido a que no había sido inscrita en calidad de beneficiaria en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud y, por lo tanto, su pasivo prestacional a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones no podía ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia. (…) (Folio 1).

El Gerente de la E.S.E. Hospital F.S. de Salamina intervino en la acción interpuesta y sostuvo que es la Dirección Territorial de Salud de Caldas la que debe asumir el tiempo de servicio laborado, toda vez que la accionante en su momento no fue reconocida como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud (folio 10).

El Departamento de C. sostuvo que una vez creado el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, las entidades hospitalarias debían reportar ante la Dirección Seccional de Salud el periodo laborado para garantizar el pago de la prestación pendiente; como en el presente caso se omitió dicho deber, corresponde al hospital realizar el pago del bono respectivo (folio11).

Mediante fallo del 22 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales resolvió la acción de tutela y ordenó al Hospital F.S. de Salamina diligenciar correctamente el certificado laboral de la solicitante. Asimismo ordenó a Protección S.A., una vez recibidos los certificados laborales por parte del hospital, resolver de fondo la solicitud de pensión elevada por la señora M. de B.(. 16).

La E.S.E. Hospital F.S. de Salamina interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de tutela de primera instancia, recurso del cual conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales- Sala Penal-, que mediante fallo del 8 de mayo de 2018 revocó el fallo de primera instancia y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el dossier contentivo de la solicitud de emisión de bono pensional de la señora a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado por la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional (folio 2).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Sala dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la E.S.E. Hospital F.S. de Salamina y el Departamento de Caldas, con el fin de determinar cuál de esas dos entidades es la responsable del pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios de la señora M. en el mencionado hospital, entre el 26 de septiembre de 1983 y el 12 de octubre de 1984 (folio 4).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 67).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la E.S.E Hospital F.S. de Salamina -Caldas-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de C., al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección S.A., a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la señora G.I.M. de B., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que con posterioridad a la desfijación del edicto, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la Gobernación de Caldas y la señora G.I.M. de B. rindieron alegatos de conclusión (folios 76 a 155).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios prestados Hospital F.S. de Salamina- Caldas-, hoy E.S.E. Hospital F.S., durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1983 y el 12 de octubre de 1984, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 42 del Decreto 1748 de 1995 por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, rendición y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993”, se puede concluir:

“ i) Quien debe pagar la cuota parte del bono pensional es el empleador para el cual el trabajador prestó sus servicios.

ii) Si el trabajador, al momento de prestar sus servicios estaba afiliado a una entidad pagadora de pensiones, es decir a una Caja Territorial de Pensiones, le corresponderá a dicha caja el reconocimiento y pago del cupo de bono pensional .

iii) La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legalmente obligada a asumir únicamente el pago de los bonos pensionales de los empleados que aportaban a cajas o fondos sustituidos por Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, esto es de las entidades del orden nacional que han sido liquidadas y los bonos generados por los tiempos en que los trabajadores cotizaron al ISS antes del 1 de abril de 1994 .

Adicionalmente sostuvo que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como un mecanismo para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con los hospitales e instituciones del sector salud en la financiación del pasivo pensional del sector salud por concepto de cesantías y pensiones a su cargo causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993.

Posteriormente, la Ley 715 de 2001 modificó la Ley 60 de 1993 y dispuso la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; asimismo, señaló que el Ministerio de Hacienda y las entidades territoriales se harían cargo de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales de las instituciones de salud de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

Indicó que el Decreto 306 de 2004 establece que se consideran beneficiarios de pasivo prestacional del sector salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud y que en el caso objeto de estudio el Hospital F.S. de Salamina - Caldas-, hoy E.S.E. Hospital F.S. de Salamina no reportó como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud a la señora M. de B..

3.2 . E.S.E. Hospital F.S. de Salamina- Caldas-

El gerente del Hospital sostuvo que en el caso de la señora M. de B. se realizaron los aportes económicos para pensión, por el tiempo que laboró al servicio de esa institución de salud, al Fondo de Prestaciones Sociales del Servicio de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, y en atención a que la señora no se encuentra reconocida como beneficiaria del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la responsabilidad de asumir el tiempo laborado corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Agregó que antes de la Ordenanza 313 de 1999 el Hospital no contaba con personería jurídica, toda vez que hasta ese momento era una dependencia administrativa del Departamento de Caldas.

3.3. Gobernación de Caldas

La Profesional Especializada adscrita a la Oficina de Prestaciones Social es de la Gobernación de C. argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993,...

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