Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-01001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534145

Sentencia nº 68001-23-31-000-2003-01001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01001 -01(46928)

Actor: J.I.B.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTE RIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación Injusta de la libertad

Subtema1: Delito Cohecho Propio

Subtema 2: Antijuridicidad del daño

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de noviembre de 2012. Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

A J.I.B.C., subintendente de la Policía Nacional, le fue impuesta medida de aseguramiento por el punible de cohecho propio, presuntamente, por recibir dinero de una organización dedicada al hurto de combustible. Posteriormente, la propia Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del demandante.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

J.I.B.C. (víctima) , el día 21 de abril de 2003 , formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por J.I.B.C. y en consecuencia de lo anterior , se condene a las demandadas a reparar los perjuicios morales y perjuicios materiales causados al demandante.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

J.I.B.C. ingresó a trabajar al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- el 23 de agosto de 1993 como agente de Policía, ocupó hasta el último momento el grado de subintendente.

Por interceptación de líneas telefónicas y beepers hecha a una organización criminal dedicada al hurto de combustible, la SIJIN inició una investigación contra los jefes de la organización y sus integrantes.

En ella se vieron involucrados seis miembros de la Policía Nacional a quienes se les sindicó como autores del delito de cohecho propio, al recibir prebendas de la delincuencia para que permitieran la consumación del delito.

La Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento contra J.I.B.C., por la conducta punible de cohecho propio, quien había sido vinculado a la investigación por el supuesto de haber recibido una llamada desde un teléfono celular que previamente le había entregado el líder de la banda de delincuentes, en el que comentaba la entrega de $100.000 a un agente de la Policía apodado “carecocada” que había descubierto una de las válvulas que se estaban utilizando en la extracción del combustible.

Adujo la parte demandante que J.I.B.C. nunca estuvo en contacto con la banda de criminales, no recibió dinero, ni participó en la distribución de este; que solo existían dichos de oídas vertidos por un agente de apellido A.A., y, a pesar de ello, se le dictó medida de aseguramiento.

La Policía Nacional lo retiró del servicio por resolución 00026 del 11 de enero de 2001.

Posteriormente, el F.P. Especializado de B., por proveído del 1 de noviembre de 2001, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del demandante.

Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de abril de 2003 y admitida el 9 de septiembre de 2003 .

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda , y propuso la excepción de indebida representación por pasiva de la entidad, en el entendido que era a la Fiscalía General de la Nación como parte de la Rama Judicial a la que le correspondía representar a la Nación y no a esa entidad.

El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

En esta oportunidad la parte demandante acotó que la administración incurrió en responsabilidad directa por error judicial cuando al actuar judicialmente causó daños de orden material y moral al actor.

El Tribunal, por auto del 20 de mayo de 2010, al advertir que la demanda debió dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación y como estaba en presencia de una nulidad saneable, según lo preceptuado en el artículo 140 y 144 del C.P.C., puso en conocimiento de esa entidad la nulidad para que la alegara si lo consideraba pertinente. Señaló que, de no hacerlo, la nulidad se entendería saneada y el proceso continuaría en curso.

Por memorial del 27 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación allegó el poder conferido a D.M.S.R. para que la representara judicialmente en el proceso de reparación directa de J.I.B.C. contra la Fiscalía General de la Nación, radicado 2003-1001-00.

El Tribunal por auto del 21 de enero de 2011, declaró notificada por conducta concluyente a la Fiscalía General de la Nación , reconoció personería a la profesional del derecho de dicha entidad y fijó el proceso en lista el 16 de febrero de 2011, por el término de (10) días.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El Tribunal por auto del 27 de septiembre de 2011, citó a las partes a la audiencia de que trataba el artículo 211A del Código Contencioso Administrativo. Esta fue celebrada el 19 de octubre de 2011 y allí las partes, incluida la Fiscalía General de la Nación, presentaron las consideraciones de hecho o derecho que consideraron necesarias para decidir.

El agente del Ministerio Público emitió su concepto y solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda toda vez que se conformó indebidamente el contradictorio al no demandar a la entidad que profirió la medida de aseguramiento contra el demandante.

El proceso fue remitido a descongestión en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012. El Despacho 001 de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, avocó conocimiento por auto del 27 de agosto de 2012.

La sentencia apelada

El Despacho 001 de descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, el día 16 de noviembre de 2012, emitió fallo de primera instancia , en el que dejó sin efectos el auto del 20 de mayo de 2010, declaró probada de oficio la falta de legitimación material en la causa por pasiva de La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y denegó las pretensiones de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“ (…) En el presente caso es claro que los hechos que dieron origen a esta demanda provienen de actuaciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la demanda se presentó en contra de la Nación Ministerio del Justicia y del Derecho, de esta forma vale recordar que la Fiscalía General de la Nación a pesar de pertenecer a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución, que fue reiterado por el artículo 28 de la ley 270 de 1996, además el artículo 45 del decreto 111 de 1996, que concierne al artículo 65 de la ley 179 de 1994, establece que corresponderá a cada órgano “defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales”.

Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación debe ejercer la defensa judicial en los asuntos en los que se imputa la comisión de un hecho o la expedición de un acto ilegal causante de un daño, con el fin de proteger los recursos de la Nación que le han sido asignados, no siendo del caso sub examine como quiera que la Fiscalía General de la Nación no ha sido llamada por la parte actora a responder por alguna de sus actuaciones en virtud de la cual se haya causado un daño.

(…)

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, el Ministerio del interior y de Justicia (antes de Justicia y del Derecho), no está llamado a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligado, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia de una actuación Judicial de la Fiscalía Primera Especializada por medio de la cual impuso la medida de aseguramiento en contra del señor J.I.B.C., de la cual, aquella demandada no tuvo que ver en nada, por cuanto no expidió, ni emitió acto procesal alguno, ni fue causante eficiente de la privación de la libertad del demandante.

Así las cosas, conforme la jurisprudencia que se ha citado, es claro que el Ministerio del interior y de Justicia (antes de Justicia y del Derecho), le asiste legitimación en la causa de hecho por haber sido el sujeto procesal demandado a quien se le atribuyó ser causante del daño y contra quien iban dirigidas las pretensiones procesales; no obstante, carece totalmente de legitimación en la causa MATERIAL como quiera que no participó de manera efectiva en los hechos que según la demanda generaron el daño del cual se solicita la indemnización.

Sin más consideraciones, la Sala declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio del interior y de Justicia (antes de Justicia y del Derecho), y en virtud de lo anterior negará las pretensiones de la demanda.”

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de abril de 2013 y admitido por el Consejo de Estado por auto del 22 de...

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