Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534201

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 05001-23-31-000-2006-03114-01(44287)

Actor : U.A.U.G. Y OTROS

Demandado : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.P.M. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones, en los siguientes términos:

1. Se declara probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima.

2. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.

3. Se declara no probada la objeción por error grave hecha por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al dictamen pericial rendido en el proceso.

4. Se declara improcedente la tacha de las testigos M.L.R.G. y A.G.R., realizada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

5. No se condena en costas, atendiendo la conducta de las partes” (f. 621, c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2006, los señores R. de J.T.G. (compañero permanente, quien obra en nombre propio y en representación de M. del Carmen Tous Galenao - hija), U.A.U.G. (hijo, quien obra igualmente en nombre propio y en representación de sus hermanos menores D.C. y A.Y.G.R. -hijos-), L.L. y A.G.R. (hijos), M. de J.R. (madre) y M.G.G.R. (hermana), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a Empresas Públicas de Medellín E.P.M. E.S.P., al municipio de B. y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corpoantioquia-, por los perjuicios padecidos por la muerte de la señora G.S.G.R., ocurrida el 28 de agosto de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 1.000 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de los demandantes, y $125'872.800 o, en subsidio, 4.000 s.m.m.l.v. por el lucro cesante causado a todo el grupo familiar. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la señora M.G.G.R. solicitó $3'000.000.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, siendo las 8:30 a.m. del 28 de agosto de 2004, la señora G.S.G.R., como lo hacía de costumbre, se acercó a un tanque de almacenamiento ubicado en Altos de Oriente (Bello) para sacar agua y satisfacer las necesidades de su hogar, cuando resbaló y cayó dentro de éste. Debido a la profundidad del estanque (4.5 metros) y a que la señora no sabía nadar, se produjo su muerte por ahogamiento.

Según el libelo, la parte demandada incurrió en una falla del servicio que fue determinante en la generación del daño causado, pues, por un lado, al no abastecer de agua potable al sector Altos de Oriente, obligó a sus habitantes a tomar el líquido de ese tanque por más de 15 años, para cubrir sus necesidades mínimas y, por otro lado, a pesar de lo anterior, la administración permitió que el tanque permaneciera destapado, sin ninguna medida de sanidad ni de seguridad, de tal forma que, aun cuando ese tipo de tragedias era previsible y resistible, la administración no hizo nada para evitarlas (f. 19 a 35, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de agosto de 2006, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 37 a 38 y 41, c. 1).

2.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que el sector Altos de Oriente corresponde a una zona de asentamiento subnormal en predios de los municipios de Medellín y de Bello, calificada como de alto riesgo; por lo tanto, esa empresa no brinda servicio de acueducto a las personas que allí habitan.

Agregó que no es propietaria ni hace mantenimiento del tanque donde se produjo el ahogamiento de la señora G.R., pero que sí es titular de uno denominado El Toldo, ubicado en ese sector; sin embargo, aseguró, que allí no se produjo ningún accidente y, además, que se trata de un sitio que cuenta con un cerramiento en malla eslabonada y con vigilancia las 24 horas.

Por lo tanto, sostuvo que, como el accidente que sufrió la víctima ocurrió en un tanque de propiedad privada y construido por terceros, son éstos quienes tienen la obligación de adoptar medidas de protección, así como la de ejercer control y vigilancia en el lugar; en consecuencia, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la indebida tasación de perjuicios y la reducción del monto indemnizable (f. 48 a 80, c. 1).

En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 20387 del 5 de noviembre de 2003. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto del 21 de marzo de 2007 (f.139 a 141 y 278 a 280, c. 1).

2.2. El municipio de B. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual aseguró que no incurrió en la falla que se le pretende endilgar. Sostuvo que es E.P.M. E.S.P. la entidad que tiene la concesión del canal que transporta el agua desde el embalse Piedras Blancas al tanque El Toldo y que, por lo tanto, es ésta la que debe ejercer la guarda del mismo. Agregó que, como se deduce del libelo, el hecho por el cual se demanda acaeció por el comportamiento descuidado e imprudente de la víctima, pues, pese a que no contaba con autorización para ingresar al lugar, se acercó al tanque para extraer agua de forma ilegal y se produjo su inmersión (f. 254 a 258, c. 1).

2.3. La Corporación Autónoma Regional de Antioquia -Corantioquia- contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que el daño alegado no guarda relación alguna con las funciones que ella debe cumplir ni mucho menos con una falla en el servicio que le sea imputable; en consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva de la víctima (f. 262 a 275, c. 1).

2.4. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contestó el llamamiento y se opuso a lo solicitado en la demanda, pues consideró que la muerte por la cual ahora se reclama ocurrió como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima y se produjo en un tanque que no es de propiedad de su asegurada.

Se opuso a la indemnización solicitada, pues, en su criterio, se trata de una tasación exagerada de los perjuicios y, en caso de que se profiera sentencia condenatoria en contra de E.P.M. E.S.P., ésta debe ser reducida conforme al artículo 2357 del Código Civil, ya que la actuación de la víctima y de terceros contribuyeron a la generación del daño; en ese caso, afirmó, responderá sólo hasta por el valor asegurado y de conformidad con el deducible pactado (f. 288 a 293, c.1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de mayo de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 294 a 298, c. 1 y 6, c. 2).

3.1. El municipio de B. reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda (f. 7 y 8, c. 2).

3.2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. realizó un análisis respecto de las pruebas aportadas al proceso, se opuso a las conclusiones contenidas en el dictamen pericial practicado y alegó que no está llamada a responder por los perjuicios derivados de la muerte de G.S.G.R., con fundamento, entre otras cosas, en que: 1) no es propietaria del tanque donde ocurrieron los hechos ni del terreno donde éste se encuentra ubicado, 2) el estanque está en un sector de asentamientos irregulares y fue construido por terceros, quienes tienen el deber de vigilar y hacer mantenimiento del mismo, 3) los habitantes de la zona toman el agua del tanque de forma fraudulenta y las autoridades competentes no han adoptado las medidas necesarias para controlar y prevenir la comisión de este delito y 4) el ordenamiento jurídico le impide prestar el servicio de agua en zonas invasión, como aquella en donde se produjo el accidente. Finalmente, insistió en que se configuraron las eximentes de responsabilidad propuestas en la contestación de la demanda (f. 9 a 60, c. 2).

3.3. La parte actora insistió en que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incurrió en una falla del servicio por cuanto, al tener la concesión del canal que transporta el agua desde el embalse Piedras Blancas hasta el tanque El Toldo, le corresponden la guarda, el mantenimiento y el control de ese canal, máxime que tenía conocimiento de que la población vulnerable de Altos de Oriente se surtía del agua que pasaba por éste y, no obstante, no ejerció ninguna actividad de control ni prevención, ni brindó ninguna solución al problema humanitario que allí se presenta. En cuanto al municipio de B., aseguró que fue negligente y descuidado respecto de la vigilancia que debió ejercer en el mencionado tanque, omisión que se hizo más ostensible cuando, de forma provisional, puso una malla protectora y una tapa en el tanque, pero después de ocurrida la muerte de la señora G.S.G.R. (f. 61 a 71, c. 2).

3.4. Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación del llamamiento en garantía y agregó que no hay lugar a que se profiera una sentencia condenatoria en contra de su asegurada, toda vez que la parte demandante no probó todos los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de Estado; por el contrario, lo que quedó demostrado es que el daño ocurrió...

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