Sentencia nº 85001-23-31-000-2015-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534305

Sentencia nº 85001-23-31-000-2015-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2015-00034 -01 (AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA - CASANARE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuesto por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- y Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- , en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare .

SOLICITUD

El Personero Municipal de Nunchía - Casanare,en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -en lo sucesivo M.-; la Autoridad Nacional de Televisión -en adelante ANTV-;y Radio Televisión Nacional de Colombia -en lo subsiguiente RTVC-,con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados en razón a que los habitantes del Municipio de Nunchía no cuentan con el servicio de televisión pública gratuita.

LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:

II. 1. Aseguró el Personero Municipal de Nunchía - Casanare que, en virtud de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, al M. le corresponde “(…) Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios (…)”.

Además, afirmó que, de conformidad con las leyes 182 de 20 de enero de 1995; 1341 de 2009; y 1507 de 10 de enero de 2012 y el Decreto 4169 de 3 de noviembre de 2011, la prestación del servicio público de televisión le compete a la ANTV y a RTVC, entidades que tienen a su cargo “(…) la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopción de las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento (…)”.

II. 2. No obstante lo anterior, desde hace aproximadamente 20 años, los habitantes del Municipio de Nunchía no cuentan con el servicio público de televisión gratuita y que así se lo han hecho saber en varias ocasiones a las autoridades del orden nacional competentes en la materia.

II. 3. Mediante Oficio N.º 20142010035901 de 8 de julio de 2014, RTVC le manifestó al Personero Municipal de Nunchía lo siguiente:

“(…) [E]l municipio de Nunchía no cuenta con la cobertura del servicio prestado por RTVC a través de las estaciones de la Red Pública Nacional de Transmisión de Televisión. En este sentido, para la instalación nuevas (sic) estaciones de transmisión por parte de RTVC, esta entidad requiere contar con la aprobación y recursos provenientes de la ANTV, entidad responsable de ratificar los planes de expansión destinados al aumento de cobertura.

No obstante lo anterior, y con el fin de dar una solución eficaz a este tipo de inconvenientes en todo el territorio nacional, mediante comunicación N.º 20142010022141 del 29 de abril de 2014 se comunicó a usted la iniciativa de UNIVERSALIZACIÓN DEL ACCESO AL SERVICIO DE TELEVISIÓN PÚBLICA, que busca facilitar la implementación de tecnologías para garantizar un servicio de calidad a todos los colombianos que hoy no reciben el servicio de televisión mediante el uso de la solución DTH Social (Direct To Home, por sus siglas en inglés), una tecnología de tipo satelital que facilita la prestación del servicio en lugares apartados sin necesidad del despliegue de infraestructura.

En este sentido, la ANTV y RTVC vienen diseñando una estrategia que permitirá obtener modelos tecnológicos y económicos eficientes para la implementación de soluciones que satisfagan las necesidades de cobertura existentes, buscando que las soluciones definitivas a implementar estén en marcha en el transcurso del año 2014, y de esta forma, ofrecer el servicio de televisión pública a la población que actualmente no está dentro de la cobertura.

(…)”.

Según lo anterior, la universalización del servicio comprendía al Municipio de Nunchía, sin embargo, a 2015, las soluciones indicadas en el pronunciamiento de RTVC no se hicieron efectivas.

II. 4. El hecho de que las grandes ciudades cuenten con el servicio público de televisión gratuita y canales en alta definición (HD), mientras que para los habitantes del Municipio de Nunchía no haya recursos ni planes de expansión de la cobertura del servicio, viola el derecho fundamental a la igualdad.

II. 5. Indicó que la falta del servicio de televisión pública y gratuita en Nunchía les ha acarreado a sus habitantes las siguientes implicaciones:

i) No pudieron ver el mundial de futbol de Brasil 2014, en el cual la Selección Colombia ocupó el quinto lugar, ganando uno de sus jugadores el premio de goleador y del gol más bonito del torneo.

ii) En 2015 no pudieron ver el concurso Miss Universo en el que la representante de Colombia fue elegida como la señora más linda del mundo.

iii) No pueden ver programas educativos relativos al desarrollo de actividades agrícolas, los cuales son de interés general para los ciudadanos de Nunchía, habida cuenta de que un sector importante de esa población se dedica a ese tipo de actividades.

iv) Los ciudadanos de Nunchía no pueden verificar la gestión de sus intereses por parte de los representantes a la Cámara por el Departamento de Casanare en el Congreso de la República ni los debates de los proyectos de ley que allí se debaten. Esta circunstancia, a juicio del actor, viola el derecho fundamental a la información contenido en el artículo 20 de la Constitución Política.

II. 6. Por último, puso de presente que, de conformidad con la ley, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales; las tecnologías de la información y las comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional; al igual que promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal; garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables; y promover la ampliación de la cobertura del servicio.

PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), la Autoridad Nacional de Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia, no han realizado la instalación y restablecimiento del servicio de televisión pública gratis en el municipio de Nunchía Casanare, siendo esto su obligación.

SEGUNDO: Que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), a la Autoridad Nacional de Televisión y a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), que de forma inmediata procedan a la instalación de todos los equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio público de televisión gratuita en el municipio de Nunchía Casanare”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 16 de febrero de 2015, decidió admitir la demanda y notificar a los representantes institucionales de la parte demandada, así como al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que contestaran y aportaran o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren necesarias.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

V. 1. El apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, mediante escrito aportado el 27 de febrero de 2015, solicitó que se declare que la ANTV no es la entidad encargada de la administración, operación y mantenimiento de la Red Pública de Televisión y, por consiguiente, no ejerce la conducta omisiva perjudicial que reclama el demandante (…) [ni] de realizar actividades necesarias y tendientes a instalar los equipos correspondientes para proveer del servicio de televisión a los habitantes del Municipio de Nunchía - Casanare [y] que, en general, se desestimen las pretensiones en contra de mi representada (…)”, en razón a las siguientes consideraciones:

En atención al literal a. del numeral 2° del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 y al Decreto 3550 de 2004, las funciones de administración, operación y mantenimiento de la Red Pública de Televisión o reposición de equipos necesarios para poner en funcionamiento o dar cobertura al servicio público de televisión en Nunchía, le corresponden a RTVC, con base en las transferencias que la CNTV/ANTV debe realizar.

En consecuencia, dicha entidad, el 13 de diciembre de 2013, suscribió el Contrato N.° 508 con la firma Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Pedro Gil Iradio Ltda., mediante el cual el contratista se obligó a prestar los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de la Red Pública Nacional de Radio y Televisión.

En el mismo sentido, RTVC celebró con la Unión Temporal Afianza - Telbroad, Contrato N.° 478 de 29 de noviembre de 2013, para la elaboración de un estudio jurídico, financiero y técnico que...

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