Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534309

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-00807-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00807-01(45814)

Actor: N.F.V.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / hurto de vehículo en carretera por supuestos miembros de un grupo armado ilegal - la parte demandante no solicitó protección ni puso en conocimiento situación de peligro en el sector donde fue hurtado el tracto camión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la parte actora no otorgó poder para demandar a La Previsora S.A.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 19 de septiembre de 2001, el señor N.F.V.L., por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la compañía de seguros La Previsora S.A. con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el hurto del tracto camión de placa UGD-301, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2000, en el municipio de Ciénaga, M..

1.1 .- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $160'000.000 y a título de lucro cesante la cantidad de $54'964.800.

1.2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor N.F.V.L. era transportador de aceite de palma, el cual trasladaba de S.M. al municipio Zona Bananera, donde su conductor, el señor J.A.V.R., dejaba la carga.

El 14 de agosto de 2000, aproximadamente a las tres de la mañana, el señor J.A.V.R. se dirigía en el tracto camión de placa UGD-301 a la extractora de aceite El Roble, ubicada en el municipio Zona Bananera, en donde iba a cargar el aceite de palma, cuando fue detenido por un grupo armado ilegal que le hurtó el vehículo.

El tracto camión de placa UGD-301, junto con su conductor, fueron llevados hasta M., T..

El 22 de octubre de 2000, en la ciudad de Ciénaga, el señor J.A.V.R. declaró sobre los hechos ante la Fiscalía, pues ya el señor N.F.V.L. había realizado algunas gestiones ante las autoridades militares y había presentado la denuncia respectiva.

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomó la póliza ATMINHAC 2000 con la compañía de seguros La Previsora S.A., cuyo objeto era amparar a todos los vehículos automotores terrestres que sufrieran pérdidas totales o parciales por causa de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles, terrorismo y actos de grupos armados al margen de la ley.

La póliza en mención se tomó por un año, desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de abril de 2001, y el hurto del tracto camión de placa UGD-301 ocurrió el 14 de agosto de 2000, es decir, en vigencia de la póliza ATMINHAC 2000.

Con ocasión de la garantía que la Nación ofreció a todos los dueños de vehículos que se vieran afectados por los actos terroristas de grupos armados ilegales, estos estarían protegidos por la póliza ATMINHAC 2000.

El señor N.F.V.L. elevó reclamo ante la compañía de seguros La Previsora S.A., la cual le respondió que su solicitud no era procedente, pues el hecho se encontraba dentro de las causales de exclusión de la póliza.

2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 9 de octubre de 2001, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, debido a que las pretensiones de la demanda no figuran elaboradas en la forma técnica requerida y la apoderada judicial no mencionó su domicilio.

La parte actora corrigió la demanda y en ella precisó las pretensiones del libelo y agregó como parte demandada a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En igual sentido presentó nuevo poder.

Por auto del 21 de febrero de 2002 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la compañía de seguros La Previsora S.A., la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2.- Contestación de la demanda

2.2.1.- La compañía de seguros La Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Señaló que el otorgamiento de la póliza ATMINHAC 2000 y el término de dicha garantía eran ciertos, pero que la parte demandante no había presentado la reclamación en la forma a que se refieren los artículos 1.053, 1.077 y 1.080 del Código de Comercio.

Propuso las excepciones de “ausencia absoluta de mandato adjetivo”, “inexistencia de reclamación en forma”, “petición antes de tiempo por inexistencia de reclamación”, “petición antes de tiempo por no agotar la vía gubernativa”, “petición antes de tiempo por inexistencia de conciliación previa”, “falta de prueba de la existencia del siniestro”, “falta de jurisdicción” y “falta de legitimación en la causa”.

2.2.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró no era su función custodiar los bienes de los ciudadanos, pues ello implicaría la pretensión “absurda” de que cada persona contara con un agente para protegerlo a él y a sus bienes en todas partes.

Agregó que la parte demandante debió reclamar a la compañía de seguros para obtener el pago del valor asegurado.

Las demás partes guardaron silencio, como se anotó en la constancia secretarial respectiva.

2.3.- Incidente de nulidad

Por auto del 22 de febrero de 2006, el a quo corrió traslado a las partes por el término de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la excepción de falta de jurisdicción también constituía causal de nulidad.

La parte actora descorrió el traslado y señaló que la compañía de seguros La Previsora S.A. se encontraba vinculada al proceso por fuero de atracción.

Mediante auto del 30 de octubre de 2008, el a quo declaró la inexistencia de nulidad procesal por falta de jurisdicción, por cuanto la compañía de seguros La Previsora S.A. era una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, una entidad pública.

2.4.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de auto del 22 de abril de 2003 se habían decretado las pruebas del proceso, pero por auto del 11 de julio siguiente se ordenó “retrotraer la actuación a su estado primigenio”, dado que se advirtió la falta de notificación a la demandada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Posteriormente, dicha entidad fue notificada de la demanda y de su auto admisorio, como se anotó en acápite anterior; nuevamente el proceso se fijó en lista y dicha accionada y las demás partes guardaron silencio.

El 20 de marzo de 2009, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.

Vencido el período probatorio, por auto del 5 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el municipio Zona Bananera, M., para la época de los hechos era considerado zona roja, pues era un hecho notorio la presencia de insurgentes, razón por la cual se requería la presencia del Estado en una región vulnerable a actos atentatorios de la vida y los bienes de la comunidad.

Aseguró que el Estado tenía conocimiento del peligro que corrían los transportadores que transitaban por las vías del país, por ello tomó la póliza con la compañía de seguros La Previsora S.A., para que respondiera por los daños causados por los atentados terroristas.

Por su parte, la compañía de seguros La Previsora S.A. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que la apoderada de la parte demandante se extralimitó en el poder otorgado por el accionante, por cuanto el mandato de este no fue para demandar a La Previsora S.A., razón por la cual existía ausencia de poder, lo que constituía una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Igualmente, advirtió que el demandante no hizo la reclamación en debida forma para el pago del amparo, no agotó la vía gubernativa ni acreditó la existencia del siniestro como un hecho subversivo, tal como se exigía en las condiciones de la póliza.

A su turno, la Policía Nacional señaló que el hurto del tracto camión de placa UGD-301 fue un caso de piratería, es decir, hechos de terceras personas ajenos a esa institución. Agregó que ni el conductor ni el propietario del vehículo informaron a las autoridades que se dirigían a una zona que consideraban de alteración del orden público, como tampoco solicitaron protección.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia del 11 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

En cuanto a las excepciones formuladas por la compañía de seguros La Previsora S.A., el a quo consideró que todas estas excepciones se constituyen en una sola que se denomina falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero pese a lo argumentado por la apoderada de la entidad demandada, hay que dejar claro que este requisito no procede para las demandas de reparación directa….

Señaló que el demandante fue víctima de un daño antijurídico toda vez que según la denuncia formulada por...

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