Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534317

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 23001-23-33-000-2013-00430-01 ( 4524-15 )

Actor: B.L.G.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-196-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor B.L.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento.

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del acto presunto, producto del silencio administrativo, respecto de la petición formulada a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, fechada del 15 de julio de 2009.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas resultantes por concepto de: salarios y prestaciones sociales, más los recargos diurnos y nocturnos, en días hábiles, dominicales y festivos; las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad; el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías regulada en la Ley 244 de 1995; las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con el «[…] artículo 178 del Código Contencioso Administrativo […]»

Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación desde la fecha de la desvinculación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del «artículo 176 del C.C.A.»

Ordenar que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad demandada deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA y reconocer la correspondiente indexación moratoria.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 356, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] La entidad demandada, no propuso excepciones previas ni aquellas de las que se contemplan en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, que deban ser analizados en esta oportunidad procesal. En consecuencia se continúa con la siguiente etapa del proceso […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 366 y 367, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda, las diferencias entre las partes y el problema jurídico:

«[…] Que el demandante inició sus labores al servicio de la demandada, el día 23 de mayo de 1995, que sus funciones era desarrollar actividades de forma personal en la oficina de facturación y específicamente coordinar dicha oficina. Que inicialmente devengó como salario la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000), vinculado por orden de prestación de servicios mensual hasta 1996, con turnos de 8 horas y posteriormente con salarios discriminados así:

1996- ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000)

1997- ciento ochenta y seis mil pesos ($186.000)

1998- doscientos catorce mil pesos ($214.000)

1999- doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000)

Se manifiesta que para el año 2000, le aumentaron el salario a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), con orden de prestación de servicios trimestrales, con horario establecido de común acuerdo con la gerencia, mediante turnos diurnos, nocturnos y dominicales.

Que en el año 2003, se aumentó el salario a $527.500, con el mismo tipo de contratación trimestral y con la Circular NO. 012 fue trasladado a las instalaciones del Centro de Salud, con horario de lunes a viernes, con jornada de 8 horas diarias a realizar funciones de facturación. Que para el mes de abril de 2008, con el mismo horario le fue aumentado el salario a seiscientos treinta mil pesos ($630.000) y en el año 2009 la asignación mensual fue de seiscientos setenta y ocho mil pesos ($678.000).

Que pese al tipo de vinculación, lo que realmente se dio fue una relación laboral, por cuanto los servicios fueron prestados utilizando los medios y recursos del hospital, cumpliendo una jornada de 8 o más horas durante los días hábiles de la semana y mediante los turnos correspondientes durante los días sábados, domingos o festivos o cualquier situación de carácter urgente, durante esos mismos días.

Que el demandante ha laborado durante el horario impuesto por la ESE, así lunes a sábado de 7 A.M. a 1 P.M. y de 1 P.M. a 7 P.M. y los domingos de 7 A.M. a 9 A.M.

[…]

4.3. ARGUMENTOS DEL DESACUERDO.

En el escrito de contestación de la demanda, la entidad se opone a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, para lo cual excepciona la falta de pruebas suficientes para determinar la relación laboral, inexistencia del contrato realidad y falta de demostración de subordinación. Argumentando principalmente que no existe un contrato de prestación de servicios y que con las pruebas aportadas no se demostró ningún tipo de subordinación que implique pago de salarios ni de prestaciones sociales por parte del demandado, que lo único que se acredita es que laboró en la empresa, pero no hubo el lleno de requisitos para el nacimiento de una relación laboral subordinada.

4.4. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición elevada el 15 de julio de 2009 por los demandantes, tendiente al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por haberse configurado a juicio de los peticionarios una verdadera relación laboral, encubierta en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, se debe determinar si se dan los elementos para que exista una relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y contraprestación), en la relación contractual celebrada entre la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento y cada uno de los demandantes, es decir, los señores B.L.G. y T.N.H., respectivamente; y si les asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios, con los respectivos recargos, las prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. […]».

Las partes manifestaron estar de acuerdo con el litigio planteado.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia escrita dictada el 28 de mayo de 2015, resolvió:

«[…] PRIMERO: Declárase la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2009, formulado a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño, ordénese a la E.S.E. Hospital San José de san Bernardo del Viento a reconocer y a pagar el señor B.L.G., las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1995 y el 01 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Ordénese a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento a reconocer y a pagar al señor B.L.G., los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensión, que debieron trasladarse a los respectivos fondos, durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1995 y el 1 de marzo de 2012, siempre y cuando éste los haya realizado ante el fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte en la entidad a la que se encuentra afiliado o elija, descontando el porcentaje que le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos, tal como se expuso en la parte motiva. […]» (Negrita del texto original)

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal consideró acreditados los elementos de la relación laboral con fundamento en las órdenes de prestación de servicios visibles a folios 237, 242, 251, 256, 277 a 278 y 333 del expediente y los testimonios recepcionados en el proceso.

Así, frente al elemento de la prestación personal del servicio, sostuvo:

«[…] En el libelo introductorio está...

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