Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534389

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-42-000-2014-02217-01 ( 3777-16 )

Actor: J.H.R.L.

Demandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 200- 2018

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.H.R.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 029649 del 28 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP modificó el artículo 2 de la Resolución PAP 038281 del 8 de febrero de 2011 y, en consecuencia, modificó la fecha de efectividad del pago del retroactivo pensional del señor J.H.R.L..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. R. y pagar la pensión de vejez del demandante, conforme lo ordenado en la Resolución PAP 038281 del 8 de febrero de 2011, con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2002.

3. Reconocer y pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de agosto de 2002 hasta la fecha en que se reconoció el retroactivo conforme la Resolución PAP 038281 del 8 de febrero de 2011.

4. Reajustar los valores de la condena conforme al IPC desde la fecha de su causación hasta que se haga efectivo el pago, al tenor de lo previsto en el artículo 187 del CPACA

5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA, así como los intereses moratorios.

6. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso de folio 93 y cd visible a folio 97 del cuaderno principal , en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Se observa que la entidad contestó la demanda folios 44 a 47 del expediente, proponiendo la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN” , la cual se resuelve así:

Al respecto se indica que en asunto se debate la efectividad fiscal del reconocimiento de la pensión de vejez la que es una prestación periódica respecto de la cual sólo (sic) prescriben las mesadas no reclamadas en tiempo, de manera que si se configura el mencionado fenómeno éste se abordará en el fondo de la sentencia.

Como quiera que (i) no existen excepciones previas pendientes por resolver y (ii) en razón a que tampoco se evidenció que se presentara causal previa consagrada en los artículos 180(numeral 6) y 100 del Código General del Proceso (antes 97 del Código de Procedimiento Civil), se continua con la etapa subsiguiente. […]» (Mayúsculas y cursiva del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folios 93 a 94 y cd vi sible a folio 97 del expediente , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos aceptados y en los que existe divergencia y, el problema jurídico, así:

Hechos aceptados y en los que existe divergencia según la fijación del litigio

«[…] De igual modo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos referentes a: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 29355 de 9 de octubre de 2002, (ii) la reliquidación de la pensión mediante la Resolución 63143 de 31 de diciembre de 2008, (iii) la respuesta al recurso de reposición por medio de la Resolución 038281 de 8 de febrero de 2011 y el poder otorgado por parte del accionante, hechos que igualmente se encuentran probados en el expediente con las documentales que obran en los folios 3 a 8 y en el cedé aportado por la entidad, y que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 6 y 7.

Respecto de las situaciones fácticas consistentes en la expedición de la Resolución 029649 de 28 de junio de 2013 y el cambio de la fecha de efectividad de la pensión sin consentimiento, esto es, del 9 de agosto de 2002 al 9 de abril de 2005, la accionada no las aceptó, por lo que el despacho estima que existe litigio en relación con estos aspectos, lo cual deberá ser materia de debate jurídico. […]»

Problema jurídico según la fijación del litigio.

«[…] se contrae a determinar si al demandante le asiste razón o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez pero con efectos fiscales desde el 9 de agosto de 2002 y si el acto administrativo acusado se encuentra o no ajustado a derecho. […]»

Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, citó el artículo 97 del CPACA, para señalar que por regla general no es posible revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento del titular del derecho reconocido, no obstante, el legislador previó excepciones a esta regla, como cuando surge de la aplicación del silencio administrativo o se produjo por medios ilegales.

Bajo dicho entendido, indicó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite revocar el acto administrativo que reconoce una pensión, sin el debido consentimiento del titular, siempre y cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, para tal fin el tribunal de primera instancia citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación en la cual se analizan las exigencias que deben demostrarse para proceder a dicha revocatoria.

Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario para concluir que la entidad demandada a través del acto acusado, revocó la Resolución RDP 38281 del 8 de febrero de 2013, sin el consentimiento expreso y escrito del señor J.H., por considerar que había incurrido en un yerro aritmético, sin embargo, cambió sustancialmente el sentido material del acto administrativo que había reliquidado la prestación del aquí demandante, sin demostrar el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido, consideró el a quo que si lo que buscaba la demandada era modificar la resolución que reajustó la prestación, debió: i) adelantar el trámite de revocatoria directa o ii) demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, lo cual no ocurrió, por tanto, el acto enjuiciado debía ser anulado.

Conforme a los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de la Resolución RDP 029649 del 28 de junio de 2013; ii) ordenó a la UGPP pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 9 de agosto de 2002, conforme la Resolución PAP 38281 del 8 de febrero de 2011; iii) ordenó a la entidad demanda dar aplicación a los artículos 187 y 192 del CPACA y; vi) negó las demás pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Afirmó que el acto administrativo objeto de nulidad se encuentra acorde al ordenamiento jurídico, pues por intermedio de este, la entidad al encontrar un yerro en el reconocimiento de la pensión del demandante, procedió a aplicar el fenómeno de prescripción trienal de mesadas, por tanto al señor J.H.R.L. no se le ha negado ningún tipo de derecho.

En efecto, sostuvo que al realizar una revisión de la resolución que reliquidó la pensión del demandante, evidenció que dicho fenómeno jurídico debe...

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