Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534405

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00884-01(44355)

Actor: J.E.H.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico

Subtema 2: Ley 600 de 2000 - Secuestro extorsivo

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de junio de 2011, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.E.H.G. fue vinculado a una investigación penal por el secuestro del señor E.T.R. y capturado en flagrancia mientras conducía un carro que se encontraba relacionado con los hechos materia de investigación. La Fiscalía Regional de Cali decretó medida de aseguramiento en su contra y posteriormente lo acusó como autor del delito de secuestro extorsivo. Finalmente, el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2. 1. La demanda

J.E.H.G., quien actúa en nombre propio y en representación de K.D.H.P.; Elba Epifanía Preciado Anchico, C.H. y M., C. y F.H.G., presentaron el 6 de diciembre de 2007, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto J.E.H.G..

La parte actora sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que J.E.H. fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de secuestro extorsivo, porque a finales del mes de marzo de 1999, el señor H. aceptó una invitación del señor R.G. Posada para pasar unos días en un inmueble campestre de su propiedad, al que también asistieron los señores L.H. y E.T.R..

Los familiares de E.T.R. formularon ante el GAULA una denuncia penal porque presuntamente había sido secuestrado y, por tal motivo se inició un operativo que dio con la captura de 6 individuos, entre los que se encontraba el aquí demandante.

Luego de haber presentado la denuncia, el señor E.T. se comunicó vía telefónica con sus familiares, pero estos ocultaron esa información a las autoridades, y la investigación siguió su curso.

La Fiscalía Regional Delegada de Cali dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra J.E.H.G. el 23 de abril de 1999.

Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados calificó el mérito del sumario, y decidió dictar resolución de acusación contra J.E., como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo.

Pese a que el señor E.T. apareció y le comunicó a la Fiscalía que nunca había estado secuestrado y que los familiares se retractaron de la denuncia que habían formulado, la Fiscalía continuó con la etapa instructiva, hasta que le concedieron libertad provisional por vencimiento de términos.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma.

La Nación - Rama Judicial- contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que no había existido una privación injusta de la libertad, por cuanto la actuación de los funcionarios judiciales había estado avalada por las normas procedimentales vigentes para la época de los hechos.

A juicio de la demandada, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial cumplieron con sus deberes, pues la Fiscalía tenía a su cargo la obligación de adelantar la investigación de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso; el Juzgado por su parte, debía adelantar la etapa del juicio como efectivamente lo hizo, pero que la decisión absolutoria no constituía un daño antijurídico para el aquí demandante, pues su obligación era soportar la investigación en su contra.

Por último, sostuvo que, dado que en el proceso la absolución se había dado por falta de certeza acerca de la responsabilidad del demandante, y no porque se hubiera comprobado su inocencia, resultaba imposible determinar que se le había causado un daño antijurídico.

Finalmente propuso como excepción, falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Fiscalía General de la Nación- contestó la demandaoponiéndose a las pretensiones y argumentando que había operado la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

Señaló además, que para la época de presentación de la demanda, ya había caducado la acción, y que en la demanda no se informó la causa legal bajo la cual se configuró la privación injusta de la libertad, así como tampoco se mencionó el título de imputación que debía emplearse para la solución del caso.

Por otra parte, adujo que las actuaciones de la Fiscalía habían estado ajustadas a las normas vigentes para la época de los hechos, y que el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación en su contra.

Por último, consideró que el asunto debía analizarse bajo el título de falla del servicio, y que el demandante estaba en la obligación de probar que se dieron los presupuestos de la responsabilidad del Estado.

Como excepciones propuso caducidad de la acción, hecho de un tercero por responsabilidad exclusiva de la familia del señor E.T., estricto cumplimiento de un deber legal, inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de responsabilidad y deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación - Rama Judicial- se ratificó en todos los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y la parte actora reiteró lo expuesto con el libelo.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 17 de junio de 2011 , sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para resolver el asunto de fondo.

El a quo determinó que para el 6 de diciembre de 2007 cuando se presentó la demanda, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el término empezó a contabilizarse desde el 29 de noviembre de 2005, en atención a que la sentencia absolutoria se profirió el 22 de noviembre de 2005 y la decisión quedó debidamente ejecutoriada tres días después del 28 de septiembre de 2005, luego de haber sido notificada al aquí demandante.

Finalmente, al constatar que la fecha de radicación del libelo fue el 6 de noviembre de 2007, concluyó que había sido presentada por fuera del término previsto para ello.

2. 4. El recurso contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con base en que la acción había sido promovida en tiempo, pues la sentencia absolutoria a partir de la que se inició el cómputo del tiempo, no quedó ejecutoriada en la fecha que señalaba el Tribunal.

En efecto, sobre este punto, manifestó lo siguiente:

“(…) queda pues demostrado por el medio probatorio idóneo, que la sentencia ordinaria No. 039 de noviembre 22 de 2005 solo se declaro (sic) en firme a partir del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), tal como lo constato (sic) el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Cali, como la presente demanda de Reparación Directa se presento (sic) el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) me encontraba dentro de los dos (2) años señalados por la norma, para instaurar la presente acción”.

Adicionalmente, acompañó el escrito con copia simple del auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2005 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en el que se consignó la fecha de ejecutoria de la sentencia del 22 de noviembre de 2005. Asimismo, advirtió que en el expediente reposaba copia auténtica del documento, que había sido arrimada como prueba trasladada.

2.5 . Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 27 de junio de 2012.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto durante el trámite de la primera instancia y el recurso de apelación, por lo que luego de insistir en que la demanda fue presentada en término, mencionó que el régimen de imputación aplicable para los casos de privación injusta de la libertad era el objetivo, y solicitó conceder las pretensiones.

Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación- pidió confirmar la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, la demanda sí había sido presentada por fuera del término previsto, y la acción estaba caducada.

El Ministerio Público guardó silencio.

I l I . CONSIDERACIONES

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

3 .1. Problema jurídico

La Sala deberá determinar, como cuestión principal, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, o si por el contrario, la demanda fue presentada dentro del...

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