Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534637

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2018

Fecha26 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01724-01(41144)

Actor: D.P. ROJAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD - HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E.

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: Procedimiento médico

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.P.R. ingresó al servicio de urgencias del Hospital de K. el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), para recibir atención médica por presentar un cuadro de absceso hepático, pero no recibió la atención adecuada. Esta situación ocasionó que su estado de salud empeorara, y que debiera ser internado en más oportunidades por la misma sintomatología. Posteriormente, el seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), luego de ser sometido a una ecografía hepatobiliar, los médicos notaron que su vesícula había sido extraída sin que el paciente fuera informado de ello.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores D.P.R. y L.M.M., actuando en nombre propio y de su hija A.J.P.M. y S.G.P.M., presentaron el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Salud Departamental - Hospital de K.E., con el propósito de que se les condenara al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y “perjuicio de placer”, a favor de cada uno de los demandantes.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor D.P.R. ingresó al Hospital de K. el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), con un cuadro clínico de dificultad respiratoria de dos semanas de evolución, dolor en el hemitórax e hipocondrio derecho, náuseas y fiebre; en esa oportunidad el paciente fue diagnosticado con colecistocoledocolitiasis -cálculos en la vesícula y la vía biliar- y colangitis -inflamación de la vía biliar-. Se ordenó su hospitalización, y fue dado de alta el veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

El veintiocho (28) de julio del mismo año, el paciente acudió a la institución por consulta externa, y se ordenó su hospitalización, porque presentaba la misma sintomatología que motivó su primera consulta. Adicionalmente, le diagnosticaron irritación hepática, y se le ordenó la práctica de unos exámenes de laboratorio de punción hepática, ecografía, TAC y radiografía de tórax.

Luego de varios días de permanecer hospitalizado, fue dado de alta el trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), pero debió reingresar en varias ocasiones para tratamiento de la sintomatología que presentaba.

El paciente estuvo internado desde el veinte (20) de agosto de 2004 hasta el veinticinco (25) de septiembre del mismo año; posteriormente acudió al servicio de urgencias el diecinueve (19) de octubre subsiguiente, y en dicha oportunidad le realizaron una cirugía y fue dado de alta el cuatro (4) de noviembre, pero el seis (6) de diciembre reingresó a la institución médica, para que le realizaran una ecografía, en la que se evidenció que al paciente le había sido extraída la vesícula biliar.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y el auto admisorio fue notificado en debida forma.

El Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que no le constaban, y como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el Hospital de K. era una persona jurídica autónoma, con autonomía administrativa y patrimonio propio; e ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud, no era la persona jurídica indicada para responder por las pretensiones de la parte actora.

El Hospital de K.E.I.N., en la contestación de la demanda, sostuvo que el paciente había recibido los servicios requeridos según su cuadro clínico, de manera oportuna, pertinente y prudente, según la evolución de su cuadro clínico, y que ello contribuyó a su evolución favorable, sin que el personal médico lo hubiera expuesto a un riesgo.

Durante el término para alegar de conclusión, el Hospital de K. reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda.

2.2.2. El Concepto del Ministerio Público

El veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó conceder las pretensiones de la demanda, al considerar que la falla en el presente caso era evidente, pues se acreditó que los médicos omitieron su deber de diligencia, al prestar un servicio inoportuno y discontinuo, agravando la salud del paciente.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictó, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), fallo de primera instancia, en el que declaró la responsabilidad administrativa del Hospital de K., y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de D.P..

En primer lugar, el tribunal abordó lo referente a la legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud, y concluyó que este sí se encontraba legitimado en el extremo pasivo, puesto que el señor D.P.R. era beneficiario del régimen subsidiado del SISBEN, cuyos costos y atención corrían a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, y adicionalmente, porque en virtud del Acuerdo 20 de 1990, se le otorgó a la Secretaría Distrital de Salud, la función de coordinar y supervisar la prestación de servicios de salud en Bogotá.

En cuanto a la objeción al dictamen pericial formulada por el Hospital de K. y el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Salud, señaló que la experticia contenía un análisis desde el punto de vista médico, y que sus deducciones serían eficaces en la medida en que probaran lo esperado de acuerdo con los medios de prueba que se arrimaron al proceso, por lo que el hecho de que la parte demandante no estuviera de acuerdo con sus conclusiones, no era argumento suficiente para desecharlo.

Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad endilgada a las demandadas, sostuvo que el personal médico del Hospital de K. no utilizó oportunamente las herramientas médicas necesarias para contrarrestar el cuadro clínico del paciente, y que por tal razón, se configuró una falla en la prestación del servicio médico, por tratamiento inadecuado y tardío.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010).

2.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Al sustentar la impugnación, manifestó que a los actores no se les habían reconocido los perjuicios proporcionales a la lesión que sufrieron tanto el señor P. como su núcleo familiar. Asimismo, solicitó conceder el daño o perjuicio funcional, en atención al grave estado de salud que presentaba el demandante, que fue reseñado en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, el tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación.

El día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia, pero debió ser reprogramada por solicitud de las partes. En la siguiente fecha, el apoderado del Hospital de K. manifestó su intención de cancelar el valor de la condena impuesta en primera instancia, y que de no ser aceptada su propuesta, interponía recurso de apelación adhesivo. Ante la ausencia de ánimo conciliatorio por la parte actora, se dio por terminada la diligencia.

En la misma audiencia, el apoderado del Hospital de K. interpuso y radicó su recurso de apelación, en el que cuestionó las decisiones del a quo, basadas en el dictamen pericial.

Aseveró, que no era cierto que el paciente no hubiera obtenido alivio a su cuadro médico, pues prueba de lo contrario era que había egresado del hospital, como un indicativo de que su estado de salud había mejorado, sin perjuicio de que se hubiera presentado una reincidencia del absceso hepático.

Adujo, además, que el paciente sí había sido bien diagnosticado; que para ello se le brindaron todos los medicamentos pertinentes para atacar su enfermedad, y que si bien es cierto que estos fueron suspendidos, al día siguiente se continuó con su aplicación, sin que esto se hubiera mencionado en el informe elaborado por Medicina Legal.

Por otra parte, sostuvo que el paciente recibió atención continua, y no solo cuando su estado de salud empeoraba como lo señalaba el informe, y que, si su cuadro clínico empeoró, ello se debió a una respuesta desfavorable por parte del paciente al tratamiento, que nada tuvo que ver con los médicos tratantes ni con la institución.

Posteriormente, el recurso de apelación, y la apelación adhesiva fueron concedidos por medio de auto del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

2.5. Trámite en segunda instancia

Por auto del quince (15) de junio de dos mil once (2011), se admitió tanto el recurso de apelación del actor como la apelación adhesiva; posteriormente, en providencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011), se ordenó correr traslado para...

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