Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534813

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16)

Actor: J.H.R.S.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada (ff. 870 a 878 c. 1-4) y demandante (ff. 879 a 890 c. 1-4) contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe (ff. 847 a 862 c. 1-4).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 679 a 700 c. 1-3). El señor J.H.R.S., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de P. para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 31548 de 24 de octubre de 2013, suscrito por las señoras secretaria de educación y directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de P., que negó al actor el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales, y (ii) la existencia de una relación de carácter laboral con la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira - secretaría de educación (i) pagar las prestaciones sociales por el período en que ejerció sus labores, como primas de vacaciones y navidad, cesantías, intereses y sanción moratoria sobre estas, vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, horas extras, dominicales, festivos y recargos; asimismo, los incrementos salariales que resulten por el reconocimiento de lo pretendido; (ii) devolver los aportes realizados al sistema general de seguridad social; (iii) reajustar los valores que le fueron cancelados durante el tiempo que estuvo vinculado por intermedio de la empresa Servicios Temporales (Servitemporales SA); y (iv) asumir costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que trabajó para la secretaría de educación del municipio de P., a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1.° de mayo de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012, con algunas interrupciones, y se desempeñó como vigilante de instituciones educativas del mencionado ente territorial, con notoria subordinación y funciones como: (i) cumplir turnos de 12 horas asignados por el correspondiente rector, (ii) cuidar zonas designadas, (iii) controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos, (iv) velar por el mantenimiento y conservación de los mecanismos de seguridad y bienes, (v) estar atento en la prevención o control de situaciones de emergencia y (vi) advertir acerca de las anomalías detectadas durante su turno.

Asevera que el demandado durante los períodos del 1.° de enero al 1.° de diciembre de 2010 y del 1.° de enero al 30 de junio de 2011, lo vinculó por intermedio de la empresa de Servitemporales SA como «trabajador en misión-conserje»; y, a pesar de que durante esos interregnos le fueron canceladas las prestaciones sociales ordinarias y los recargos nocturnos, lo cierto es que se calcularon sobre un salario menor de aquel que reciben los vigilantes con relación legal y reglamentaria.

Dice que la secretaría de educación de P. cuenta con personal administrativo de planta que ejerce funciones similares, sin embargo, mientras este tiene derecho a todas las prestaciones de ley, a él, no se las reconocen, como tampoco el pago de afiliación al sistema de seguridad social. Por ello, solicitó del accionado el reconocimiento de sus prestaciones sociales, lo que le fue despachado de manera desfavorable a través del acto acusado.

1.4Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994; y las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993.

Arguye el actor que con la determinación impugnada se le trasgreden sus derechos, por cuanto las labores para las cuales fue contratado encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria y de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Expresa que «[] la autonomía y la independencia del contratista constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios, circunstancia que no es aplicable en el presente caso, al considerar que está plenamente probado que [] prestó sus servicios como vigilante de establecimientos educativos, cargo existente en la [p]lanta de [p]ersonal, cumpliendo funciones permanentes, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues [] no requería conocimientos técnicos ni especializados, y tuvo que cumplir un horario laboral, [] además prestó personalmente el servicio y su trabajo se prolongó durante varios años, no se le permitía cumplir de forma independiente y autónoma sus funciones, pues [] cumplía horarios y órdenes expresas en los contratos escritos y bajo dependencia de jefes inmediatos como lo son los rectores de los colegios en donde se prestó el servicio».

Que se quebranta el principio de igualdad, ya que a situaciones idénticas no puede dárseles un trato discriminatorio como sucede con la planta personal del municipio de P., en el que a las personas vinculadas por contratos u órdenes de prestación de servicios no se les reconoce una relación laboral con todas las prerrogativas, como sí a quienes laboran por nombramiento y posesión.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 727 a 736 c. 1-3). El ente territorial, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no.

Aduce que el vínculo con el accionante era de carácter contractual, regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que a partir de este se deduzca subordinación, comoquiera que se le permitió laborar en condiciones dignas, justas y con independencia a cambio de honorarios por su trabajo.

Sostiene que «[…] en tratándose de Contratista, no existe una relación jerárquica, es decir la figura de jefe, sino la figura de contratante o la de interventor según sea el caso […]», y «[…] es a penas obvio, que el rector del Colegio sea la persona a quien la Secretar[í]a de Educación nombre como interventor de los contratos de prestación de servicios de los vigilantes [] pues a todas luces [e]stos empleados públicos son las personas idóneas para certificar si el contratista cumplió efectivamente con el objeto del contrato que es la vigilancia del plantel educativo. Y es a penas lógico que tuviera que cumplir las obligaciones del contrato mismo, porque regularmente los rectores de cada institución educativa son los interventores del contrato».

1.6 Providencia apelada (ff. 847 a 862 c. 1-4). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 29 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), porque declaró la nulidad del acto administrativo acusado y reconoció, con base en el principio de la realidad sobres las formas (artículo 53 de la Constitución Política), que existió una relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: 1.° de mayo de 2005 a 30 de diciembre de 2009 y 1.° de julio de 2011 a 29 de febrero de 2012.

Lo anotado al considerar que, en ejecución de esos contratos, el actor trabajó para el ente demandado bajo el cumplimiento de horarios y turnos asignados por los rectores de los establecimientos educativos en que ejerció funciones de vigilancia, sin libertad para hacerlo, de manera personal y permanente, a cambio de la remuneración pactada.

En virtud de lo anterior, ordenó reconocer al accionante «[...] las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales» percibidos en los aludidos lapsos, así como pagarle «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios»; y determinó que el tiempo laborado se deben computar para efectos pensionales.

Se abstuvo de ordenar el reconocimiento (i) de las diferencias salariales entre lo que se canceló en virtud de las órdenes de prestación de servicios y el sueldo devengado por un vigilante de planta, pues al aceptarse el contrato realidad debe respetarse los honorarios pactados; (ii) de las prestaciones ordinarias durante el tiempo de vinculación a través de Servitemporales SA, porque de hacerlo «propiciarían un enriquecimiento sin justa causa» al haberse demostrado que dicha empresa le pagó prestaciones sociales y le efectuó los descuentos para la seguridad social; y (iii) del trabajo suplementario por ausencia de material probatorio que permita constatar que tiene derecho a tiempos distintos a los que ya le fueron reconocidos y cancelados por la demandada.

1.7 Recursos de apelación:

1.7.1 Parte demandada (ff. 870 a 878 c. 1-4). El accionado, inconforme con la decisión, pide que sea revocada, puesto que son las necesidades de la Administración las que imponen acudir a la figura legal de la vinculación a través de órdenes de prestación de servicios, la cual está regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Que el a quo incurrió en un error al concluir que el actor estaba...

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