Auto nº 47001-33-31-002-2003-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535009

Auto nº 47001-33-31-002-2003-00604-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 47001 - 33 - 31 - 002 - 2003 - 00604 - 01 (61170)

Actor: É D.C.B.

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA

Referencia: PROCESO EJECUTIV O (AUTO) (DECRETO 01/1984)

Temas: PROCESO EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA - competencia privativa y en única instancia de los Tribunales Administrativos - cuantía en los procesos referentes a contratos según el Decreto 597 de 1988 - declara mal concedido el recurso de apelación - procedencia del recurso de súplica.

Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.T. Mora-cesionario-, por intermedio de apoderado, contra el auto de 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del M., que declaró terminado el proceso ejecutivo con fundamento en la Ley 550 de 1999.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva

El 14 de febrero de 2003, el señor É.A.C.B. presentó “demanda ejecutiva laboral” en contra del “Concejo Municipal y el Municipio de Ciénaga”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

PETICIONES:

S., señor juez, librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en beneficio de mi mandante E.A.C.B. y en contra del Concejo Municipal y El Municipio de Ciénaga, las cuales están representada por JUDITH BRUGES y ORLANDO DANGOND NOGUERA o quienes hagan sus veces al momento de la notificación por los siguientes conceptos:

1.- Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/L ($8.000.000.oo), correspondiente a los honorarios correspondientes a los meses de Septiembre - Diciembre del 2002.

2.- Por los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma.

3.- Por las costas y agencias en derecho como lo establece la sentencia C - 539/1999 de la Corte Constitucional.

MEDIDAS PREVIAS:

S.a.S.J., que decrete el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorros y corrientes que recibe El Municipio de C.M. en Davivienda en la ciudad de Barranquilla, como también los dineros que por concepto de transferencias recibe El Concejo Municipal a través Tesorería Municipal de esta ciudad”.

Para respaldar sus pretensiones, narró los siguientes hechos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Mi poderdante laboró como asistente del H.C.M. de esta ciudad, durante los meses de Septiembre a Diciembre del 2002, con cargo al presupuesto de remuneración del rubro de remuneración de supernumerarios.

SEGUNDO: Habiendo cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones de su cargo, la entidad demandada no le canceló lo adeudado, porque el Municipio de C.M. no le giró las transferencias y hasta la fecha le adeuda la suma de $322.799.286.oo; como consta en la certificación aportada.

TERCERO: A pesar de los requerimientos hechos por mi poderdante a la entidad demandada, esta no ha cancelado el valor correspondiente de los bienes suministrados.

CUARTO: La obligación emerge de la orden de trabajo Nº 023/02, Certificación de disponibilidad presupuestal, Orden de Pago Nº 038/02, Resolución Nº 046/02; en consecuencia constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible una cantidad liquida de dinero, como se desprende y prueba con ellos su contenido .

2. El trámite procesal

Mediante auto de 28 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga - M., se pronunció frente a la admisión de la “demanda ejecutiva laboral” interpuesta por el señor É.A.C.B., en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

Hiere a la vista, entonces, que la jurisdicción competente para adelantar el proceso de ejecución que nace de los contratos de prestación de trabajo y suministro que originan la presente actuación, es la jurisdicción contenciosas administrativa y nunca la ordinaria laboral .

En tal sentido, el Juzgado resolvió rechazar el proceso por falta de competencia y, en su lugar, remitirlo al Tribunal Administrativo del M., el cual se pronunció sobre su admisión a través de auto de 12 de junio de 2003, bajo los siguientes argumentos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

(…) En tal virtud se colige que el conflicto de intereses como el que se relaciona en el libelo no le corresponde a esta jurisdicción dirimirlo sino a la ordinaria acogiendo de paso el lineamiento jurisprudencial trazado por el Honorable Consejo de Estado en autos fechados 13 de febrero de 1.998 y 4 de febrero de 1.999, siendo ello así cabe suponer que en términos del artículo 143 del C.C.A. deberá impartirse ordenación a efecto de que la demanda se remita a la jurisdicción laboral para que sea avocada por aquella, como en efecto así se hará constar adelante.

Frente a la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga dispuso, a través de auto del 19 de agosto de 2003, remitir por segunda vez el expediente al Tribunal Administrativo, a fin de que este último promoviera conflicto de competencias.

El 10 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del M. se pronunció sobre la admisión de la demanda promovida a través de apoderado judicial por el señor É.C.B., ante lo cual, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, dispuso librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra del “CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA” por un valor de ocho millones de pesos más los intereses correspondientes, liquidados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Como título ejecutivo tuvo los siguientes documentos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

“(…). Cuenta de cobro por valor de $322.799.286.oo, orden de trabajo NO. 023 suscrita por el Presidente del Consejo Municipal y el demandante, certificación de disponibilidad presupuestal por $8.000.000.oo, oficio de septiembre 1 de 2002, orden de pago 038 de diciembre 19/02, resolución No. 046 de diciembre 30/021, providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga”.

No se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas. Tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto.

Mediante auto del 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del M. ordenó: “[S]iga adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mandamiento ejecutivo proferido en contra del Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga. Para el efecto, se dispuso practicar la liquidación del crédito.

Entre los señores É.A.C. y F.J.T.M. se celebró, el 13 de octubre de 2006, una cesión de derechos litigiosos respecto de lo que pudiese llegar a obtener el primero de ellos en el proceso ejecutivo con radicado No. 2003-604 adelantado en contra del “Concejo y Municipio de Ciénaga, cesión que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del M. en auto del 13 de febrero de 2007.

En cuaderno separado obra la contestación de la demanda presentada de forma extemporánea por el Municipio de Ciénaga, M. mediante apoderada judicial, sin sello de radicación pero con fecha manuscrita 19-04-2007.

Por auto del 1º de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del M. dispuso (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

Atendiendo la comunicación remitida acerca de la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Municipio de Ciénaga y sus acreedores de fecha 8 de julio de 2008, y a efectos de decidir sobre las futuras actuaciones en el presente proceso; se dispondrá oficiar al señor alcalde del entre territorial ejecutado, para que en el término de quince (15) días a partir del recibo del oficio de secretaría se remita la siguiente información:

" 1) S. indicar si el señor E.A.C.B. ejecutante en el proceso de la referencia:

a) Acreditó su calidad de acreedor del municipio antes citado.

b ) Si su acreencia fue incorporada en el Acuerdo de reestructuración de pasivos.

c) valor en el cual se estimó la obligación.

2) En caso afirmativo a los interrogantes anteriores, deben allegarse los documentos en los que conste la incorporación en el invent ario de acreencias y acreedores”.

La Alcaldía Municipal de Ciénaga dio contestación a la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo del M., en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

(…)

E.C.B..

No acreditó su calidad de acreedor ante este municipio, tal cual lo señala la cláusula cuarta del acuerdo de reestructuración de pasivos, teniendo en cuenta los artículos 20, 22, 23 de la ley 550 de 1999.

No se ha podido incorporar la acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existe en los archivos solicitud alguna que demuestre la acreencia, tal cual lo señala la cláusula quinta del mismo acuerdo.

Por lo anterior, no sé ha podido estimar el valor capital, ni el valor total de la acreencia del demandante, ya que no se encuentra en la base de datos la solicitud hecha por él.

A su vez me permito manifestarle, que por lo anteriormente escrito, es que la demandante señora E.C.B., no se le ha hecho trámite correspondiente al pago por medio del acuerdo de reestructuración.

No siendo otro el caso que me ocupa, atendiendo la atención pre stada por su honorable despacho .

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del M. dispuso la suspensión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR