Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535049

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00060-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00060-01(0375-16)

Actor: E.I.V.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.I.V. Ahumada, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los oficios 2013ER122194 recibido el 3 de octubre de 2013, suscrito por el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por el cual remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; el expedido el 8 de agosto de 2013, por parte del alcalde del municipio de Sabanalarga; y el 2982 del 5 de septiembre de 2013 emanado del secretario de educación de la Gobernación del Atlántico, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001 a 2003, inclusive. Asimismo, solicitó que la sanción se liquide a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los periodos de cesantías debidos; que la suma que resulte como condena, sea ajustada, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se reconozcan intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. como docente de la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha y está inscrita en el grado 9 del escalafón nacional docente.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico, no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 2001, 2002 y 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual debe reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual.

El 6 y 12 de agosto y el 9 de septiembre de 2013 formuló solicitudes ante el municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, respectivamente, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 2001, 2002 y 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, se expidieron los oficios acusados.

Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales, y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Agregó que en su calidad de trabajadora, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Sabanalarga

El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que para la liquidación anual de las cesantías de la demandante, en su condición de docente, se debe acudir al régimen propio, establecido en la Ley 91 de 1989; y prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, a través de su apoderada, contestó la demanda e, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, planteó las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, comoquiera que en la que se basa la pretensión de la demandante desconoce su régimen propio; buena fe; pago, porque se han reconocido todas y cada una de las prestaciones periódicas de la accionante; y prescripción, que se causa al transcurrir 3 años desde que la obligación se hizo exigible.

1.2.3. Departamento del Atlántico

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, también se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 les aplica el régimen de cesantías consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no las normas que se invocan en la demanda. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en caso de que sean prósperas las pretensiones de la demanda, estas deben ser atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que con las pruebas que obran en el proceso se pudo establecer que el municipio de Sabanalarga no giró al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el dinero necesario para pagar las cesantías anuales a favor de la demandante, por los años 2001, 2002 y 2003, por ello, concluyó que la mora en el reconocimiento del auxilio genera la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retraso.

Con fundamento en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a las entidades demandadas, reconocer y pagar de la indemnización moratoria, por cada una de las anualidades de cesantías debidas, en forma independiente.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el argumento de que el pago del auxilio de cesantías tan solo se puede producir en la medida en que exista disponibilidad presupuestal y está sometida al turno de ingreso de la petición, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.

Agregó que para los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005; por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la sanción moratoria ordenada por el a quo, toda vez que se sustentó en normas que no cobijan el auxilio de cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

1.4.2. El departamento del Atlántico

El ente territorial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue sustentado en que el Tribunal hizo caso omiso a las excepciones propuestas, entre ellas, la relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese departamento, pues, no tiene ninguna obligación pendiente con la demandante, comoquiera que su vinculación laboral es municipal.

Adicionalmente, insistió en que los docentes están sometidos al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para efecto del reconocimiento de sus cesantías; por lo tanto, no es aplicable la norma que se invocó para conceder...

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