Auto nº 66001-23-33-000-2014-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535065

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00344-01 ( 2440-16 )

Actor: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VALENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O- 330- 2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la vinculación como litisconsortes necesarios de la empresa S.S. y de Colpensiones.

ANTECEDENTES

Demanda.

El señor J.C.H.V., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de P. a fin de solicitar la nulidad del oficio 8236 de marzo de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por los servicios personales prestados bajo la continuada dependencia y subordinación, entre el 16 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre el Municipio de P. y el demandante se presentó una relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013.

Así mismo reconocer y pagar a título de compensación e indemnización de perjuicios los siguientes conceptos:

Horas extras nocturnas y diurnas que superen la jornada máxima de trabajo prevista en la ley.

C. conforme al artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 y demás leyes complementarias.

Intereses a las cesantías.

Prima de navidad.

Prima de servicios.

Vacaciones.

Prima de vacaciones.

Compensar lo que el demandante pagó al sistema de seguridad social.

Salarios y prestaciones que le reconozcan a un empleado de planta del Municipio de P..

Igualmente pretende se compense lo que pagó por concepto de vestido y calzado, así como la indemnización por el no reconocimiento y pago de las cesantías equivalente a un día del último salario por cada día de retardo (Ley 244 de 1995) o por no consignarlas oportunamente a un fondo como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Solicitud de conformación de litisconsorcio necesario:

El Municipio de P. al contestar la demanda, solicitó la vinculación como litisconsorcios necesarios de la empresa S.S. y de Colpensiones.

Mencionó que según los hechos de la demanda, el señor H.V. prestó sus servicios para la empresa referida, periodo que también alega trabajó para el municipio.

Indicó que el demandante considera que se omitió hacer unos pagos a Colpensiones razón por la cual no ha podido acceder a su pensión, además de resultar un fallo condenatorio se deberá descontar de lo pagado por S.S., entidad que deberá responder solidariamente por las prestaciones sociales y las no pagadas a Colpensiones para lo concerniente al tema pensional.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto de 28 de octubre de 2015, negó la solicitud de vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la empresa S.S. y Colpensiones.

Hizo algunas presiones sobre esta figura para luego considerar que para que se estructure la misma, se requiere que entre una de las partes y aquella frente a la cual se invoca la pretensión de vinculación exista una relación sustancial que sea de tal entidad que la ausencia de ésta se erija en impedimento para pronunciarse válidamente en sentencia.

Argumentó que no puede en el caso concreto, arribarse a la conclusión que es necesario integrar un litisconsorcio, toda vez que ni por previsión legal, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al proceso, surge la exigencia de vincular de manera obligatoria a las entidades referidas, como presupuesto procesal de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo planteó que en caso de demostrarse una relación laboral o contrato realidad con el Municipio de P., éste debería pagar únicamente por el tiempo que estuvo en relación contractual o prestacional con el demandante o en su defecto sería únicamente del reajuste salarial conforme la liquidación realizada por S.S. en el periodo en que el demandante tuvo una relación es ésta.

Señaló que en la relación contractual entre el Municipio de P. con S.S., se garantizó la indemnidad del contrato contra todo reclamo, demanda o acción legal, dicha cláusula busca que el que la ofrece salga a la defensa del municipio en caso de ser demandado en un litigio durante esa relación.

Finalmente expuso que debe dársele la oportunidad a las partes que se pretenden vincular de ejercer su derecho de defensa, de expresar su opinión frente a las pretensiones y además como en la demanda se argumenta la imposibilidad de adquirir la pensión de invalidez porque el municipio «disfrazó unos años», Colpensiones debe responder frente a dicha afirmación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de octubre de 2015 que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de la empresa S.S. y de Colpensiones como litisconsortes necesarios, cuando lo que pretende el señor J.C.H.V. es que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Municipio de P.?

El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Municipio de P., no resulta forzosa la intervención de la empresa S.S. y Colpensiones como litisconsortes necesarios. Lo anterior por las siguientes razones.

Sobre el litisconsorcio necesario

El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala:

« Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio . Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los...

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