Auto nº 11001-03-27-000-2017-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535157

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 1 1001-03-27-000-2017-00047-00 ( 23490 )

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el veinticuatro (24) de octubre de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, en la sala de audiencia s nro. 4 , a la fecha y hora fijadas en la providencia del 27 de septiembre de 2018 (f. 103 c. principal ), el Consejero de Estado Julio R.P.R. se constituye en audiencia pública y la declara abierta , a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) dentro del medio de control de simple nulidad, identificado con el radicado 1 1001-03-27-000-2017-00047-00, promovido por la Federación Nacional de Departamentos contra el artículo 1.° del Decreto 1684 de 2017, « Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria » .

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem , se deja constancia de que se encuentran presentes las siguientes partes procesales :

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

Federación Nacional de Departamentos

Apoderado : M.G.B. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.047.567 y TP nro. 169.733 del CSJ, a quien se le reconoció personería en el auto admisorio de la demanda .

PARTE DEMANDADA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Apoderada : C.J.M. , identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.018.839 y TP nro. 148.363 del CSJ, a quien se le reconoce personería en audiencia para que actúe en representación de la demandada, en los términos de la Resolución 0659, del 9 de marzo de 2018, allegada en dos folios.

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. M.M.M.C.,procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

DIAN

Apoderado : P.N.R.S. , identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.935.463 y TP nro. 89.049 del CSJ, a quien se le reconoce personería en audiencia para que actúe en representación de la DIAN, en los términos del poder conferido (f. 23 c. medida).

Vale decir que, por auto del 28 de junio de 2018, el despacho reconoció a la DIAN como coadyuvante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 56-60 c. medida).

DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presente el apoderado de l a demandante y de la demandada, el Ministerio Público y la DIAN, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.

En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que e l objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes, a la DIAN y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación.

Acto seguido se cumplen las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem .

De todos modos, el despacho aclara que la demanda fue inicialmente presentada con pretensiones acumuladas de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad simple, pero en el auto admisorio, proferido el 22 de marzo de 2018 (f. 36 y 37 c. principal), la demanda se adecuó a nulidad simple, pues se proponen únicamente cargos de mera ilegalidad de las normas demandadas. El auto admisorio fue notificado a las partes y quedó en firme, por no haber sido recurrido.

S e pregunta a la parte actora, al apoderado de la demandada, al apoderado de la DIAN y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

Los apoderados de l a demandante , d el demandado , de la DIAN y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones.

Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento.

Esta decisión se notifica por estrados.

2. DECISIÓN DE EXCEPCIONES

2.1 Del expediente, se extrae que, en el término de contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló la excepción previa que denominó falta de argumentación de las pretensiones de la demanda (fundamentos de derecho), de los cargos señalados y del concepto de la violación, desconocimiento del artículo 162 CPACA y de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”.

La excepción propuesta tiende a demostrar la ineptitud de la demanda, por insuficiencia del concepto de violación.

En efecto, el ministerio sostuvo que la demanda presentada no cumple con el lleno de requisitos formales mínimos establecidos en el artículo 162 del CPACA, particularmente, en relación con el numeral 2°, que establece que la demanda debe contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad» y con el numeral 4°, que señala que se deben incluir «los fundamentos de derecho de las pretensiones (…) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

En síntesis, explicó que la demandante no podía limitarse a manifestar hechos, afirmaciones u opiniones, es decir, a cimentar la demanda en meras apreciaciones subjetivas, por encontrarse obligado a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

2.2 Para decidir, el despacho reitera lo ya decidido en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (exp. 21025), emitida por esta Sección, en el cual, en un asunto similar, se denegó la excepción de ineptitud de la demanda por insuficiencia en los cargos y en el concepto de violación. Particularmente, en aquella ocasión y nuevamente en esta oportunidad, conviene precisar que en las acciones de impugnación, como lo es la de nulidad simple, es necesario que el demandante no solo identifique las normas que presuntamente transgrede el acto demandado, sino que exponga el concepto de violación, esto es, las razones jurídicas por las que estima que dicho acto debe anularse, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

No obstante, es menester aclarar que al tiempo que la ley establece un principio dispositivo en las acciones de impugnación, la doctrina y la Corte Constitucional (sentencia C-197 de 1999, MP A.B.C., han introducido de forma atenuada, el principio del iura novit curia, respecto de las acciones públicas que ejercita cualquier ciudadano. Ello, en la medida en que el juez debe evitar la violación de un derecho fundamental o el quebrantamiento de una norma constitucional, por lo cual en las acciones públicas, los jueces deben velar por la consecución de fines superiores del orden público, que pretende el legislador al habilitar a cualquier ciudadano al ejercicio de la acción de simple nulidad.

2.3 Así, la exigencia de la suficiencia en el concepto de violación es más flexible tratándose de las demandas de simple nulidad, de tal manera que el juez administrativo «puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda» (sentencia del 10 de septiembre de 2015, exp. 21025).

2.4 En el presente asunto, el despacho considera que los cargos de nulidad desarrollados en el concepto de violación son suficientes para que pueda examinarse la legalidad de las normas acusadas, es decir, que es suficiente, pertinente y claro para que esta corporación decida, a partir de los argumentos expuestos en la demanda, si el artículo 1.° del Decreto 1684 de 2017 vulneró las normas invocadas.

2.5 Finalmente, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y al artículo 180 del CPACA, este despacho no encuentra configurada alguna excepción, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los hechos de la demanda se resumen así:

3.1 En ejercicio del medio de control de simple nulidad, la Federación Nacional de Departamentos solicitó la nulidad del artículo 1.° del Decreto 1684 de 2017, que adicionó el capítulo VI, título I, parte II del libro II del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

3. 2 En criterio de l a demandante, mediante la expedición del Decreto 1684 de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público...

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