Auto nº 66001-23-33-000-2014-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535281

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00320-01 ( 1002-15 )

Actor: D.M.S.P..E.

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA - RISARALDA

Referencia : EXCEPCIONES PREVIAS - INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar un requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora S.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Municipio de La Virginia (Risaralda) y solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio sin número de 20 de febrero de 2013, suscrito por el secretario de deporte, recreación y actividad física del municipio de La Virginia por el cual se solicita a la demandante que entregue el gimnasio o lugar donde se desempeñaba como instructora.

Oficio CO 1443 SSA 320 del 22 de mayo de 2013 en el que se indicó la imposibilidad de liquidar acreencias laborales a la demandante.

A título de restablecimiento solicitó:

Reconocer que entre la demandante y la alcaldía de La Virginia existió un contrato de trabajo a término indefinido, en su condición de instructora del gimnasio desde el 3 de abril de 2006 hasta el 21 de febrero de 2013.

Liquidar y cancelar los valores dejados de percibir por concepto de vacaciones, cesantías y sus intereses, horas extras, primas de servicios, vacacionales y de navidad, vinculación a pensión ARP y salud, y demás emolumentos que se hayan generado con base en el contrato a término indefinido celebrado entre los extremos procesales, así como las sanciones a que haya lugar por el despido sin justa causa, actualizando las sumas de acuerdo al IPC.

Condenar al pago de los intereses de mora, así como al pago de costas procesales y agencias en derecho.

2. Excepciones propuestas

La entidad demandada contestó en tiempo la demanda y entre otras, propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad frente a la pretensión» por considerar que con la constancia expedida por la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos el 26 de agosto de 2013 se pretende el reconocimiento de la demandante como empleada del municipio, pero se omite la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo que no se agotó el requisito de la conciliación frente a tal pedimento.

Además del medio exceptivo antes mencionado, la entidad formuló las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, indeterminación de periodos laborales, buena fe, prescripción, inexistencia de la supremacía de la realidad y la innominada, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en la primera instancia sin ningún reparo de las partes.

PROVIDENCIA APELADA

En el desarrollo de la audiencia inicial, el a quo, al referirse a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial» para acudir a la jurisdicción, señaló que al contrastar la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 26 de agosto de 2013 ante la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos con las pretensiones de la demanda, se observó que las mismas son coincidentes y por tanto resulta contradictoria la afirmación del demandado; en consecuencia, declaró no probado el medio exceptivo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación respecto de la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y reiteró el argumento de la contestación; añadió que, como la pretensión principal consignada en el acta expedida por la Procuraduría no involucra el reconocimiento de la existencia del contrato realidad, debe declararse probada la excepción interpuesta.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo, conviene precisar que el Ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 de este último.

Problema jurídico.

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿Se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento del requisito previo para demandar de la conciliación extrajudicial?

En caso de respuesta negativa se deberá determinar:

¿Se exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, como en el presente caso?

Primer problema jurídico.

¿Se configura la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento del requisito previo para demandar de la conciliación extrajudicial?

Al respecto el despacho sostendrá la siguiente tesis: No se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que se explican así:

Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda

Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, esta Subsección ha señalado que en el uso cotidiano de la administración pública se hace alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y, en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de ineptitud de la demanda, por la falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones, y en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso; no obstante, se enfatiza que, al excepcionar es impropio hacer denominaciones en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido...

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