Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03451-01 (AC)

Actor: C.A.G.L.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SA LA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia de única instancia que impone sanción disciplinaria. No se vulnera debido proceso pues no proceden recursos. Defecto orgánico, fáctico y sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor C.A.G.L., contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor refirió que en virtud de una queja suscrita por el señor C.A.A.S., la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación disciplinaria en su contra, en la cual, según afirmó, se presentaron varias irregularidades, ya que se dio mérito a una denuncia anónima sin que existiera una prueba contundente de la ocurrencia de la infracción y se efectuó una visita al despacho que ocupaba en provisionalidad sin contar con la presencia del investigado.

Aseguró que una vez se adelantó dicha instrucción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura calificó el mérito de la misma y dispuso formularle cargos disciplinarios por los siguientes hechos:

“a) Haber consignado datos inexactos en las estadísticas entre el 20 de marzo al 19 de diciembre de 2012 y desde el 25 de febrero al 21 de julio de 2013, periodos en los que me desempeñé, en provisionalidad, como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; b) Haber retirado del despacho dos procesos y c) Haber seguido conociendo de algunos procesos luego de la dejación del cargo de Magistrado” .

El proceso disciplinario concluyó el 31 de mayo de 2017, mediante fallo sancionatorio (rad. Nº 11001010200020130261500), en el que se sancionó al actor, en su condición de ex magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, por haber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numeres 1, 5 y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y violado las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1 y 12 del artículo 35 ibídem, a título de culpa grave, por reportar información carente de veracidad en las estadísticas del SIERJU, retirar varios expedientes del Despacho que regentó sin autorización judicial y por conocer de otros procesos después de cesar sus funciones como magistrado de la referida Corporación.

El actor, mediante apoderada, interpuso recurso de reposición contra dicha sentencia, el cual fue desestimado mediante auto de 23 de octubre de 2017.

2. Fundamentos de la acción

El señor C.A.G.L. promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con el fallo sancionatorio proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se dispuso sancionarlo con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones.

Concretamente acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos:

Defecto orgánico,en la medida en que los magistrados J.E.G. de G. y P.A.S.B. (quienes integraron la Sala de Decisión que emitió el fallo), participaron en el proceso disciplinario después de haber terminado su periodo constitucional y personal de 8 años, por tanto, no tenían competencia para seguir conociendo del asunto.

Defecto fáctico,al realizar un juicio de responsabilidad objetivo respecto al reporte de datos imprecisos en las estadísticas del sistema SIERJU, sin tener en consideración que durante varias ocasiones en el trascurso del proceso disciplinario explicó que su actuar estuvo conforme al procedimiento utilizado por las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la aprobación de proyectos sin que su intención fuese causar un prejuicio a los intereses públicos, por lo que sostuvo que la deducción de la responsabilidad no tuvo sustento probatorio suficiente, al no comprobarse la existencia del elemento más importante de la falta disciplinaria “la culpabilidad”. Lo anterior, bajo el argumento de que en el mismo fallo se indica que “durante la investigación no se logró establecer una intención o voluntad del procesado en causar un daño o perjuicio a los intereses públicos (…) pero si evidenció la Sala, de los escritos allegados por el investigado a las diligencias, un proceder negligente, descuidado y confiado”.

Así mismo, indicó que incurrió en dicho defecto por haberle impuesto sanción al sustraer varios expedientes del Despacho que regentó sin autorización judicial, a pesar que no se comprobó que hubiese incumplido su deber de conservación de los documentos ni menos el de custodiarlos o cuidarlos, pues no sustrajo los expedientes con fines perversos o ilegítimos, lo que resulta necesario para que se configure la causal de falta disciplinaria de indebida utilización de documentación e información que por razón de su empleo conserve bajo su cuidado, contemplada en la Ley 734 de 2002. Al respecto, aseveró que la sustracción de los expedientes se dio con la finalidad de “trabajarlos en otro lugar pero, de ninguna manera con el fin de sustraerlos (…) desaparecerlos o perderlos porque, por el contrario de lo que existe constancia es que los mismos fueron devueltos oportunamente al Tribunal”.

Defecto sustantivo, respecto al cargo relacionado con el hecho de haber conocido varios procesos después de cesar sus funciones como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interpretar erradamente las normas aplicables al caso, pues le imputó la falta descrita en el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), existiendo, en su sentir, una falta de relación material de la norma con los supuestos fácticos del caso y, en consecuencia, “la interpretación que hace la Sala accionada es contraevidente y sin ningún soporte probatorio”.

Así mismo, afirmó que se incurrió en este defecto frente al cargo por sustraer expedientes cuando ya no era Magistrado, pues considera que la falta imputada es aplicable sólo a los abogados y no a los funcionarios judiciales.

Por último, aseguró que su derecho fundamental al debido proceso se vulneró pues aun cuando contra dicha sentencia de única instancia procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 113 del Código Disciplinario Único, este fue desestimado, bajo el argumento de que este sólo se aplica a los asuntos que adelanta la Procuraduría General de la Nación.

3. Pretensiones

El accionante expresó en el escrito de tutela la siguiente:

“solicito entonces que, al tutelar mi derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efecto jurídico la providencia del 31 de mayo del año en curso, contentiva de los yerros fácticos y sustanciales que analizaré más adelante y, en su lugar, se me absuelva de cualquier responsabilidad disciplinaria, porque estoy completamente convencido que no he cometido ninguna falta” .

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia del fallo de única instancia proferido el 31 de mayo de 2017, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rad. Nº 11001010200020130261500.

Copia del recurso de reposición presentado por el actor en contra de la decisión demandada.

Copia del auto de 23 de octubre de 2017, proferido por la autoridad judicial demandada, en el que se resuelve estarse a lo resuelto en la providencia de 31 de mayo de 2017.

5. Oposición

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

En memorial allegado el 22 de enero de 2018, el Magistrado P.A.S.B., presidente de la Sala, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela invocada por el accionante al considerar que responde a la inconformidad con el fallo expedido por esa Colegiatura.

Aseguró que en la decisión demandada se establecieron claramente las razones por las que se impuso la sanción disciplinaria al señor G.L. y, por tanto, queda desvirtuada su afirmación, en el sentido de no existir pruebas de las conductas por las cuales fue sancionado o la presunta atipicidad de la conducta. En ese sentido, aseveró que lo que busca el accionante es revivir el debate disciplinario a través de la solicitud de amparo.

Sostuvo que tampoco es cierto que tanto él como la Magistrada J.E.G. de G. carecieran de competencia para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al momento de proferir la decisión demandada, teniendo en cuenta que su periodo constitucional de 8 años fue extendido con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo Nº 002 de 2015, pues en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 se estableció que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, lo que fue avalado por la Corte Constitucional mediante autos 278 de 9 de julio de 2015 y 372 de 26 de agosto de 2015.

Por último, resaltó que de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de Tribunales.

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