Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535933

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-01674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Plazo de tres años para que prescriban las acciones / PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - C ó mputo / SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - No está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos / PENSION - Prestación imprescriptible / MESADAS PENSIONALES - Prescripción / SUSPENSI O N DE LA PRESCRIPCI O N EXTINTIVA - No es aplicable en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces

S e trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva . [ ] La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como « […] el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados . […] En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos (…) la normativa estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones (…) se tiene que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. […] Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de la prescripción, la Sala observa que esa figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos. Ese evento está establecido en la legislación que regula las relaciones privadas, expresamente en el artículo 2530 del Código Civil. La referida norma indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Conforme a las normas trascritas se tiene que el tiempo de prescripción, adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra de quien se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. […] [S] i bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. […] Así las cosas, se tiene que (…) la suspensión de la prescripción extintiva no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social. En efecto, la regla que indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría fue establecida para los casos en que se discute por parte de sujetos de especial protección la adquisición de derechos reales, atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes, en cuanto ella posee el carácter de prestación social .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 -23-33-000-2016-01674-01( 4117-17)

Actor: G.L.V.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2530 DEL CÓDIGO CIVIL A FAVOR DE LOS INCAPACES EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . FALLO DE SEGUN DA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad el 27 de julio de 2017 , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada en favor de la señora G.L.V.O., quien actuó a través de apoderado designado por su curadora judicial .

ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones .

2. La señora Gloria Lucía Valencia Ossa, representada legalmente por su curadora la señora L.M.V. de H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 201500303382 de 5 de noviembre de 2015, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 2012.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 2012, aplicando la suspensión de la prescripción, el pago de los correspondientes intereses moratorios y las demás consecuenciales.

4. Atendiendo el contenido del inciso primero del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la Sala interpreta que también se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones 101500303382 de 5 de noviembre de 2015 y 2016060000128 de 7 de enero de 2016 por ser los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra la Resolución 201500303382 de 5 de noviembre de 2015.

2.2. Hechos .

5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

6. Adujo, que la entidad demandada le reconoció pensión al padre de la demandante, señor H. de J.V.L., por medio de la Resolución 0243 de 18 de mayo de 1962. El causante murió el 11 de enero de 1982.

7. Informó, que por medio de la Resolución 1014 de 7 de julio de 1982, la entidad demandada reconoció pensión de sobrevivientes a la señora M.O. de Valencia, cónyuge del causante y a los hijos menores G.L. y C.M.V.O.. La prestación se reconoció hasta el 4 de agosto de 1995, fecha en que murió la referida beneficiaria.

8. Indicó, que el 19 de octubre de 2001 se designó como curadora de la demandante a su hermana L.M.V.O., mediante el proceso de jurisdicción voluntaria 2001-0144 que se adelantó ante el Juzgado 2° de Familia de Medellín.

9. Dijo, que la demandante, a través de su curadora, mediante petición de 15 de julio de 2015, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, adjuntando dictamen de pérdida de capacidad con fecha de estructuración de 7 de mayo de 1964, es decir desde el momento de su nacimiento.

10. Aseguró, que el Departamento de Antioquia, por medio de la Resolución 201500303382 de 5 de noviembre de 2015, le reconoció a la demandante pensión de sobreviviente, a partir del 15 de julio de 2012, es decir, tres años anteriores a la fecha de la reclamación del derecho, pues declaró que las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 2012 estaban prescritas.

11. Aseveró, que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos por medio de las Resoluciones 101500303382 de 5 de noviembre de 2015 y 2016060000128 de 7 de enero de 2016, confirmando la decisión inicial, donde indicó que el derecho al reconocimiento de la pensión es imprescriptible pero que las mesadas pensionales que no hayan sido reclamadas oportunamente eran prescriptibles.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación .

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

13. Constitución Política, artículos 4, 13, 48, 121; Ley 100 de 1993 artículo 209 y Código Civil, artículo 2530.

14. Transcribió el contenido de los artículos 4, 13, 48, 121 y 209 de la Constitución Política, sin explicar las razones que fundamentan su vulneración.

15. Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y dijo que a la demandante se le debe aplicar su contenido, atendiendo el principio de favorabilidad y que conforme al artículo 38 de la misma norma se considera invalida toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

16. Afirmó, que de acuerdo al artículo 2530 del Código Civil, la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curatela. Para sustentar su posición, trascribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 6 de septiembre de 1996, radicación 7565 y 11 de diciembre de 1998, radicación 11349.

2.4. Contestación de la demanda y alegatos de instancia.

17. Una vez notificado del auto admisorio , la entidad demandada constituyó apoderado judicial, quien se abstuvo de presentar contestación a la demanda.

18. Dispuesto el término para presentar alegatos de conclusión, la defensa del Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda . La defensa de la entidad indicó que a la demandante le fue reconocido derecho pensional en su...

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