Auto nº 05001-23-33-000-2014-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535985

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 05001-23-33-000-2014-00709-01 ( 4593-15 )

Actor: GLORIA INÉS ZAPATA IBARRA

Demandad o : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- llamamiento en garantía- Ley

1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contra el auto de 12 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual admitió el llamamiento en garantía formulado por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ANTECEDENTES

De la demanda

El apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el Instituto de Seguros Sociales (en liquidación).

Como pretensión solicitó, la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del derecho de petición de 19 de diciembre del 2012, mediante el cual se solicitó la reliquidación de una pensión de vejez reconocida a favor de la señora G.I.Z.I., mediante la Resolución 004015 del 17 de febrero del 2012.

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la demandante pidió la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos por la señora G.I.Z.I. durante el último semestre que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978 y en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2 Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de junio de 2014, admitió la demanda de la referencia, y corrió traslado a la parte demandada para que contestara la misma.

A través de escrito de 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la entidad demandante solicitó llamar en garantía a la Contraloría General de la República, porque considera que a esta le corresponde el pago de los aportes de la señora G.I.Z.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993 artículo 1º de la ley 33 de 1985.

Con providencia del 12 de agosto de 2015, admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones; y en consecuencia, el 7 de octubre de ese mismo año el apoderado de la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación contra la referida decisión.

1.3 Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 12 de agosto del 2015 admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la entidad demandante, por considerar que en el presente asunto se cumplen con los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, conforme a lo previsto en el artículo 225 del CPACA.

Indicó además, que es procedente el llamado a la Contraloría General de la República, porque: “(…) se cumplen los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía, para establecer en este mismo proceso el resarcimiento del perjuicio o el reintegro de pago que deban hacer las llamadas, como consecuencia de la condena que eventualmente se profiera contra la entidad demandada (…)”.

1.3 Del recurso de apelación

El 7 de octubre del 2015, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República presentó recurso de apelación contra la providencia del 12 de agosto del 2015, al considerar que el llamamiento en garantía formulado por la administradora de pensiones no es procedente desde el punto de vista fáctico y jurídico, habida cuenta que la autoridad administrativa no participó en la expedición de los actos administrativos censurados y, además, esta entidad no tiene la facultad para hacer el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales solicitadas.

Señaló, que de acuerdo a los supuestos fácticos expuestos por la parte demandante no “(…) se cuestiona el monto de los aportes con destino a la pensión efectuó la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a favor de la entidad de seguridad social, CAJANAL, al proferir los actos administrativos que se atacan al ejercer el presente medio de control. Lo que censura la parte demandante es que el Ingreso de Liquidación no se tuvieron en cuenta todos los ingresos percibidos durante el último semestre de servicios (…)”.

Para reforzar el anterior argumento, la entidad recurrente señaló que: “(…) lo que se cuestiona es que la demandada haya aplicado un régimen de pensiones diferente al especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 para liquidar su pensión (…)”.

Por último, precisó que en el presente asunto no es procedente la vinculación de la Contraloría General de la República como llamada en garantía, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones no agotó el procedimiento de jurisdicción coactiva.

CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico

La Sala se pronunciará sobre si es procedente o no el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) Del llamamiento en garantía; (ii) De la improcedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto.

Del llamamiento en garantía

El llamamiento en garantía es una figura procesal, con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir...

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