Auto nº 52001-23-33-000-2013-00417-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536137

Auto nº 52001-23-33-000-2013-00417-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R. número: 52001-23-33-000-2013-00417-02 ( 1434-18 )

Actor: M O NICA MONTENEGRO ACOSTA

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO ESE

Referencia: A PELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPUSO CONDENA EN COSTAS . REVOCA AUTO QUE APROBÓ CONDENA EN COSTAS .

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de abril de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la liquidación de costas procesales impuestas a la parte demandada.

ANTECEDENTES

De la demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.M.A. demandó a la ESE Pasto Salud, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos contenidos en: el Oficio 51005320 de 16 de abril de 2013 y la Resolución 0293 del 3 de julio de 2013, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que surgió por la prestación de sus servicios como médico general, entre el 16 de agosto de 2006 al 30 de marzo de 2012, en dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la ESE Pasto Salud reconozca y pague a su favor los derechos y prestaciones de índole laboral que relacionó en el libelo introductorio.

Del trámite del medio de control

Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el a quo accedió a las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual la demandada formuló recurso de apelación, no obstante, durante la audiencia previa a la concesión de la impugnación, las partes llegaron a aun arreglo en virtud del cual la ESE Pasto Salud se comprometió a cancelar a la demandante “el valor de $50.135.228”, por concepto de “prestaciones sociales y/o factores salariares que se hubieren cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado de la demandante, correspondiente al período comprendido entre el 16 de agosto de 2006 a 30 de marzo del año 2012, incluidos los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales”.

El Tribunal Administrativo de Nariño con auto de 12 de junio de 2017 aprobó el acuerdo conciliatorio e impuso a la demandada el pago de las costas procesales, con fundamento en que la providencia que aprueba la conciliación y dispone la terminación del proceso se asemeja a la sentencia y por tanto debe aplicarse lo normado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Contra la anterior decisión la ESE Pasto Salud formuló recurso de reposición, en cuanto a la condena en costas, argumentado que aquellas desnaturaliza la figura de la conciliación, que se caracteriza porque permite terminar la Litis mediante un acuerdo que beneficia a ambas partes, contrario a entender, como lo hizo el Tribunal, que existe una vencedora y otra vencida obligada a asumir los gastos del proceso, agregó que si bien el auto que aprueba una conciliación tiene los mismos efectos de una sentencia, ello no implica que este sea el remplazo de aquella y menos equipararlo a un fallo condenatorio.

El referido recurso fue desatado por el juez de instancia mediante decisión de 25 de agosto de 2017, que mantuvo el proveído atacado con fundamento en que si bien el proceso finalizó porque las partes llegaron a un arreglo, no puede perderse de vista que éste se produjo hasta después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, siendo en razón al reconocimiento de derechos que allí se efectuó, que se produjo el acuerdo.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que como las costas equivalen a los gastos en que se incurren para obtener judicialmente la declaración de un derecho, nada impide que dicha condena pueda ser impuesta a la parte que está obligada a reconocerlos pese a que el proceso haya finalizado con un arreglo amigable.

De la decisión apelada

Seguidamente, mediante auto de 19 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó la liquidación de las costas judiciales por agencias en derecho, por valor de $2.506.761,40, suma equivalente al 5% del monto acordado en la conciliación judicial; en aplicación a lo ordenado en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual los asuntos de primera instancia con cuantía, la tarifa fijada es de; hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

1.4. Del recurso de apelación.

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de los gastos judiciales, con fundamento en que la condena impuesta en la providencia que aprobó el acuerdo de conciliación, carece de sustento normativo, pues no existe norma alguna que determine que un acuerdo conciliatorio deba asimilarse a una sentencia, para efectos de condenar en costas o que implique una derrota procesal, sino que por el contrario, dichos efectos se tienen como el de cosa juzgada y terminación del proceso” pero no equivale a un fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia de la impugnación propuesta por la parte demandada, contra el auto de 19 de diciembre de 2017, que aprueba la liquidación de costas.

El recurso de apelación en materia contencioso administrativa, en principio, se encuentra regulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se hace referencia a las providencias que gozan de doble instancia, encontrando así que, el auto motivo de inconformidad no sería de aquellos.

Ahora bien, evidencia el Despacho que el artículo 188 ibídem hace referencia a la condena en costas, de la siguiente manera: “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Con arreglo al tenor de la norma prescrita y de acuerdo con el principio de integridad normativa, el mencionado artículo hace remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Por lo anterior, en necesaria la remisión al artículo 366 del Código General del Proceso, mediante el cual se regula la liquidación de la condena en costas y las agencias en derecho, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo” (Resaltado del Despacho).

En ese orden, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de diciembre de 2017, toda vez que el mismo es susceptible de este medio de impugnación y fue formulado en oportunidad.

2.3 Costas Procesales.

En relación con la condena en costas , es pertinente señalar que aunque su origen obedeció a un principio de responsabilidad patrimonial de las partes , los apoderados y los poderdantes , generándose como consecuencia de sus actuaciones procesales de mala fe o temerarias , también es cierto, que actualmente su producción, liquidación y ejecución está ligada a causales o reglas expresamente fijadas en la ley.

Bajo este entendido, cabe precisar que el criterio para la imposición de costas inicialmente estaba condicionado a la conducta asumida por las partes , no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, con la remisión a las normas del Código General del Proceso, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil .

En ese orden, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos, en que haya controversia, así:

“(...)

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella .

En la providencia...

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