Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536153

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23- 42-0 00-2016-02298-01(4237-17)

Actor: A.L.

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTO DE BOGOTÁ

Referencia: A CCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES POR EXPEDIR CERTIFICACIÓN DIRIGIDA A LA NOTARIA 30 DE BOGOTÁ HACIENDO CONSTAR QUE UNOS INMUEBLES NO REPORTABAN DEUDA A LA FECHA .

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda.

Procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda y sus fundamentos .

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el demandante solicitó la nulidad de: (i) los actos administrativos de 18 de junio y 14 de septiembre de 2015 , proferidos en su orden por la Jefe (E) de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Hacienda y el Secretario Distrital de Hacienda (E); (ii) el acto administrativo contentivo de la Resolución N° SDH-000242 de 6 de octubre de 2015 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR CUATRO (4) MESES.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) declarar que no es responsable disciplinariamente, (ii) reconocer y pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde el 07 de octubre de 2015 hasta el 06 de febrero de 2016 ; (iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio y (iv) que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo de nulidad resarcitoria dentro de los términos consagrados en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica relevante, así:

Ante la Notaría 30 de Bogotá se adelantaba la sucesión de los señores C.A.N. y L.E.L.A. y, con ocasión de la solicitud de uno de sus asignatarios a la Secretaría Distrital de Hacienda, el 24 de agosto de 2011 el demandante, señor Á.L. , expidió una certificación dirigida al despacho notarial en la que constaba que una vez consultado el Sistema de Información Tributaria SIT II , los predios que hacían parte de la sucesión, no reportaban deuda a la fecha y por tanto dispuso continuar con el trámite sucesoral que allá se tramitaba.

Al día siguiente, el accionante puso en conocimiento de la funcionaria encargada de hacer el reparto de las solicitudes como la tramitada y, quien se había ausentado por enfermedad el día anterior, que había tramitado dicha solicitud y ésta, por tener conocimiento que esa sucesión sí tenía deudas pendientes de pago, lo puso en conocimiento de su superior jerárquico, el Jefe de Oficina de Cuentas Corrientes.

El Jefe de Oficina de Cuentas Corrientes envió un nuevo oficio a la Notaría 30 de Bogotá, solicitando abstenerse de dar trámite a la sucesión debido a que el certificado expedido con anterioridad presentaba inconsistencias y, el 1 de septiembre de 2011, informó a la Oficina de Control Interno acerca de una supuesta alteración en la información contenida en la base de datos en la que presuntamente participaron cinco (5) funcionarios, incluido el demandante.

El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante auto ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de cuatro (4) funcionarios y respecto del actor, por claridad procesal, dispuso investigar los hechos y conductas que se le atribuyeron, en un proceso aparte.

Por la expedición del certificado, los falladores disciplinarios encontraron responsable al demandante a título de culpa grave de las faltas graves previstas en los artículos 34, numerales 1 y 2 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 23 ibídem.

2.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración.

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de Colombia, artículos 2, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 209, y 228.

Ley 489 de 1998, artículo 3.

Ley 734 de 2002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único”, artículos 15, 20, 28 94.

Ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 102, 103, 138, 161, 164, 180 y s.s y demás normas concordantes.

Como concepto de violación el apoderado del actor señaló los siguientes:

Prejuzgamiento y afectación al debido proceso. Por cuanto el fallador disciplinario, desde la etapa de indagación preliminar utilizó la expresión “(…) a sabiendas de que al parecer existían inconsistencias en la información que se encontraba registrada en el sistema, esto es, presuntos saneamiento irregulares efectuados en la cuenta corriente del contribuyente, y además por haber tramitado dicha certificación sin que al parecer este caso estuvieses asignado a su cargo ”, con lo que calificó su conducta como dolosa, lo que sumado a que se configuraron los supuestos necesarios para formular pliego de cargos, permitía que la actuación disciplinaria se adelantara bajo el procedimiento verbal y no con el ordinario, como ocurrió.

F alsa motivación, desconocimiento de las normas indicadas en la demanda. Para el demandante el auto de cargos se estructuró indebidamente porque le atribuyó como falta disciplinaria haber infringido normas de carácter general, abstracto e impersonal que están consagradas en la ley disciplinaria como deberes y prohibiciones. Reprochó que el fallador haya citado varias normas posiblemente infringidas y diferentes conductas, todo lo cual impidió ejercer una defensa efectiva.

Ausencia de ilicitud sustancial y transgresión del principio de proporcionalidad. Debido a que no basta el encuadramiento de la conducta en un tipo disciplinario, sino que se debe acreditar con certeza absoluta que, con la expedición del certificado, se causó daño y detrimento a la Administración, pero en su sentir ello no ocurrió porque las certificaciones se siguieron expidiendo, la

dependencia continuó funcionando normalmente y no hubo colapso en la prestación del servicio. Acogiendo los mismos argumentos consideró que la falta disciplinaria debió calificarse como leve a título de culpa para expresar la violación del principio referido en el título.

Perturbación del principio de imparcialidad. Por cuanto el fallador disciplinario no cumplió con el deber legal que le asistía de desplegar la actividad probatoria que permitiera comprobar o descartar lo dicho por el investigado en relación con el proceso de saneamiento que se dio en el sistema y producto del cual, ni aun con toda la experiencia que ostentaba, le era posible detectar alguna irregularidad en el mismo.

Existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Argumentó que los falladores disciplinarios no analizaron que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta desplegada por el actor fue inducida por la información disponible en el sistema por lo que se subsume en el numeral1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 como una causal de exclusión de responsabilidad.

Contestación de la demanda

La Secretaría Distrital de Hacienda a través de su apoderado presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones con los siguientes argumentos:

Frente al cargo de afectación al debido proceso explicó que en la indagación preliminar no se entra a calificar la conducta como dolosa ni puede inferirse que la investigación no se haya adelantado con imparcialidad toda vez que, en el auto de cargos, una vez valoradas las pruebas, se llegó al convencimiento de que la conducta se cometió a título de culpa grave y no de dolo.

También argumentó que, dado que la falta imputada es grave y la conducta culposa, no era procedente la aplicación del procedimiento verbal porque no se configuró ninguno de los presupuestos del inciso primero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto a la falsa motivación y al desconocimiento de las normas indicadas en la demanda argumentó que los cargos endilgados son claros y comprensibles pues dan cuenta de que el investigado violó el deber funcional previamente establecido en el Manual de Funciones y las normas que contienen los deberes, derechos y obligaciones del servidor, explicó que la transcripción de éstas se hizo con el objeto de dimensionar la gran responsabilidad que le asiste.

De la perturbación al principio de imparcialidad dijo que no es cierto que el operador disciplinario no haya desplegado la actividad probatoria tendiente a comprobar las explicaciones dadas por el investigado en la diligencia de versión libre y señaló seis hechos probados a lo largo del proceso por los que esa afirmación carece de sustento.

2.4 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 6 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto a la afectación al debido proceso el A quo consideró que la expresión “ a sabiendas de que al...

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