Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536377

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIREC TA - Niega. Declara caducidad / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega / R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - De apoderado judicial Abogado. O bjeto contractual adelantar gestiones necesarias para la cancelación de la deuda con electrificadora / HONORARIOS PROFESIONALES DE APODERADO JUDICIAL - De abogado: Se pacto valor de los honorarios según modalidad de cuota Litis. Pago condicionado a resultado positivo / CUOTA LITIS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En proceso ejecutivo de mayor cuantía / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS - En mandamiento de pago / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - A partir de la última actuación judicial. Liquidación de honorarios / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No puede contarse a partir de la segunda instancia de la acción de tutela por cuanto no fueron las causantes del perjuicio / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS / AUTO DE OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE - No generó el daño por cuanto no definió la situación sino sólo terminó actuación. No es tenido en cuenta para contar el término de caducidad

[Se] puede concluir que la providencia que causó el daño alegado en la demanda es aquella mediante la cual el Tribunal Superior (…) confirmó la liquidación de los honorarios realizada en primera instancia por el juzgado y es esta la que se cataloga de errónea por el actor, en la medida en que, a su entender, hubo una indebida liquidación de los honorarios al no tenerse en cuenta varios elementos importantes para su fijación por las actuaciones adelantadas en instancias judiciales. En ese sentido, es a partir de esta providencia que debe iniciar el conteo de la caducidad. Por su parte, las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela -primera y segunda instancia-, no fueron las causantes del perjuicio y por tanto no puede contarse la caducidad desde su ejecutoria, en atención a que estas fueron favorables a los intereses del actor y sobre ellas no se predica el error que se pretende que se repare, pues con ellas solamente se ratificó la decisión de resolver de manera pronta el recurso de apelación presentado por el incidentante, quien tenía derecho a una decisión de fondo, que fue resuelta por el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. (…) De igual manera, es necesario indicar que el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juez de origen no es la providencia que produce el daño en sí misma considerada, pues esta solo da fin a una determinada actuación a efectos de dar cumplimiento a una decisión, pero no define la situación de derecho que se cuestiona dentro de un proceso judicial, por ello no es posible contar la caducidad desde su expedición, ya que de ella no se puede predicar el error judicial. Como consecuencia, la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia expedida dentro del incidente de regulación de honorarios. Al respecto se tiene que no se aportó la constancia de ejecutoria de dicho proveído; sin embargo, se advierte que fue presentada solicitud de aclaración el 30 de noviembre de 2001 por parte del actor, lo cual supeditaba su firmeza a la resolución de la respectiva petición, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, mediante proveído de 22 de enero de 2002, notificado en estado fijado el 24 de enero siguiente, el Tribunal Superior (…), decidió la solicitud de aclaración de manera negativa. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto el término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de enero 2002 hasta el 29 de enero de 2004. Empero, la demanda se interpuso hasta el 24 de marzo de 2004, sin que se hubiere presentado previamente solicitud de conciliación extrajudicial que suspendiera el término, motivo por el cual, la Sala concluye que la acción de reparación directa se ejerció de forma extemporánea. Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

PODER JUDICIAL - Deber de presentar autenticación / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Requisitos, condiciones, contenido / INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR CARENCIA DE AUTENTICACIÓN DE PODER - Nulidad saneable dentro de etapa procesal / INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR CARENCIA DE AUTENTICACIÓN DE PODER - Convalidación de actuación previa con poder sin autenticación cuando parte asume posteriormente su propia representación

La norma transcrita remite a la forma en que debe presentarse la demanda, situación que se encuentra regulada en el artículo 84 ibídem, que enseña que las firmas del libelo introductorio deben autenticarse por sus suscriptores, bien sea en un despacho judicial o ante notario. En concordancia con lo dicho, debe tenerse en cuenta igualmente el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, según el cual, “l os memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. Así las cosas, queda de presente el querer de legislador de imponer la obligación de presentar el poder de representación ante la autoridad judicial debidamente autenticado para que pueda surtir sus efectos. En tal sentido, las disposiciones referidas, aplicables al presente proceso, excluyen la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado sin la debida nota de presentación personal del abogado para el reconocimiento de su personería dentro de un proceso. La ausencia de tal requisito podía eventualmente configurar una causal de nulidad saneable, contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indebida representación, que para el caso concreto no fue analizada por el juez en su momento. Sin embargo, la parte actora, que era la persona que podía verse afectada con la nulidad, mediante memorial (…) , asumió su propia representación judicial y con ello convalidó las actuaciones previas desarrolladas. Como consecuencia, el defecto señalado quedó subsanado por el extremo activo de la controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho ( 18) de octubre d e dos mil dieci ocho (201 8 ) .

Radicación número : 15001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 01029 - 01 (43202)

Actor: P.S.V.S. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -R esponsabilidad del Estado por error jurisdiccional - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda nte contra l a sentencia de 28 de julio de 20 11 , p roferid a por el Tribunal Administra tivo de Casanare , mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción .

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito p resentado el 2 4 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá , el señor P.S.V.S., actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Consejo Superior de la Judicatura , con el fin de que se h icieran l as siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) :

1) Declarar que la Nación-Consejo Superior de la Judicatura- es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños patrimoniales causados al abogado P.V.S..

2) Que como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada a cancelar al actor el valor de los perjuicios por concepto del daño emergente y lucro cesante que se demuestren en el proceso originados en el error judicial en que incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo adelantado por la Empresa Electrificadora de Boyacá S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, dentro del proceso no. 7256 que adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

3) Se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme lo ordenan los artículos 176 y 178 del C.C.A.

4) Si se opone la parte demandada se la condene en costas ”.

Fundamentos fácticos de la demanda

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

(i) El 23 de marzo de 1993 la Electrificadora de Boyacá S.A. celebró contrato de prestación de servicios con el abogado P.S.V.S., con el objeto de adelantar todas las gestiones necesarias para la cancelación de la deuda que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja y la Gobernación de Boyacá tenían con la e lectrificadora. El valor de los honorarios se fijó en la modalidad de cuota litis, siempre y cuando se dieran resultados positivos .

(ii) V.S. inició proceso ejecutivo de mayor cuantía ante e l Juzgado Tercero Civil d el Circuito de Tunja, el cual condenó a la ejecutada en la suma actualizada de $2 . 400 ' 521 . 133,33 .

(iii) E n consideració n a la cuantía de la condena , lo s intervinientes diseñaron un acuerdo de pa go y en virtud de alguno s abonos parciales al profesional del derecho se le reconocieron $160 ' 000 . 000 como parte de sus honorarios.

(iv) L a e lectrificadora revocó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR