Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536685

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2007 -00112-01 (39631) A

Actor: L.A.T. CARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 181-192, c. ppal.).

SÍNTESIS

Contra L.A.T.C. se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de tres personas incorporadas al programa de reinserción. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía del caso impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en virtud de la cual estuvo privado de la libertad desde el 26 de setiembre de 2003 hasta el 18 de diciembre del mismo año. En sede de juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dictó sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 2 de marzo de 2007 (fls. 1-11, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los señores: L.A.T.C. (privado de la libertad); N.I.T.L. (cónyuge); L.A.T.T., E.T.C. (hijos) y E.O.C., L.O.C., P.O.C., L.O.C., C.R.C., M.d.C.T. de V. y V.M.T.A. (hermanos), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en reclamo de las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el doctor: M.I., son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los daños o perjuicios MATERIALES y MORALES causados a los señores: L.A.T. CARO, a su señora esposa N.I.T.L., al igual que a sus hijos mayores de edad: L.A.T.T., E.T.C., al igual que a sus hermanos E.O. CARO, L.O. CARO, P.O. CARO, L.O. CARO, C.R. CARO, MARÍA DEL CARMEN TÁMARA DE VERGARA y V.M.T.A., el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad adsolvió (sic) a mi poderdante señor L.A.T. CARO, demostrando así a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Seccional Treinta y Siete (37), quien asumió la instrucción, equivocándose al momento de calificar el mérito sumarial, dictando Resolución Acusatoria en contra de mi poderdante señor L.A.T. CARO, dicha sentencia absolutoria a favor de mi poderdante fue de fecha Noviembre Ocho (8) del año de dos mil seis (2006) según las falsas acusaciones emanadas de los señores M.M.B., E.M.C. y el señor M.A.A.M. resultaron ser totalmente falsas, ya que según el art. 23 del C.P.P. no se pudo comprobar que mi poderdante haya cometido el delito de Rebelión que fue el que le sindicaron a mi poderdante, situación esta que le ocasionó unos daños antijurídicos.

SEGUNDO: Que se condene, en consecuencia a la NACIÓN DE COLOMBIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor: M.I., a pagar a título de perjuicios MATERIALES Y MORALES, a pagar al señor L.A.T. CARO, a su esposa, a sus dos (2) hijos y a sus siete (7) hermanos, por fallas en la administración de justicia, que se materializó en la detención injusta durante setenta y un (71) días detenido en forma injusta por la Fiscalía Seccional Treinta y Siete (37) de esta ciudad Seccional Bolívar, consistente en haberlo involucrado en una falsa investigación penal, por el punible de rebelión, gracias a la divina providencia y a la sapienza (sic) del Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad se pudo dar cuenta al momento de dictar sentencia, se acogió al Art. 232 del C.P.P. y por falta de pruebas se dio cuenta que todo era una patraña por parte del denunciante señor M.A.A.M., se dio que era una patraña por parte del denunciante (sic), y que venía haciendo estas denuncias era con el fin de quitarle plata al estado (sic) colombiano, ya que según declaraciones de una hermana de este, haría la forma de conseguir dinero como fuera posible ya que necesitaba dinero para hacerse una operación en su corazón, y en esa forma denunció a más de doscientos (200) San Jacinterios, entre ellos estas familias completas denunciadas, tales como los B.A., los L.R., los R., etc.

TERCERA: Que se condene, en consecuencia a la NACIÓN DE COLOMBIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor: M.I., son patrimonial y extracontractualmente responsables a pagar solidariamente a título de reparación del daño ocasionados al señor L.A.T. CARO, a su esposa, a sus hijos mayores de edad y hermanos, por haber recibido perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS actuales, los cuales se estiman en una suma superior a TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000.oo) de pesos moneda legal corriente, hasta la fecha más lo que se cause en el futuro por cada uno de los demandantes, más lucro cesante los cuales se piden compensatorios a la tasa del seis por ciento (6%) anual.

CUARTA: Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C. A., con el I.P.C. Nacional y que se reconozca intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas.

QUINTA: Ordenar a la parte demandada le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1. Adicionalmente se solicitó la condena en costas.

1.2.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.2.1. En agosto de 2003, el señor L.A.T.C. fue señalado por parte de los señores M.M.B., E.M.C. y M.A.A.M. (ex milicianos del frente 37 de las FARC) de pertenecer a grupos subversivos que operaban en los Montes de M., especialmente en los Municipios de San Jacinto y Bolívar, en el corregimiento de A., dedicados a extorsionar, secuestrar, suministrar víveres e información.

1.2.1. Por esas sindicaciones la Fiscalía 37 de Cartagena al momento de resolver la situación jurídica de L.A.T. le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le privó de la libertad durante setenta y un (71) días y que, posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Cartagena lo absolvió de los cargos.

1.2.2. El señor L.A.T.C., natural de San Jacinto Bolívar, para el momento de la captura era relativamente joven, tenía sesenta y dos (62) años, bien conservado, dedicado al agro, al negocio de tiendas y al comercio, y estaba casado con N.I.T.L..

1.2.3. La detención de L.A.T. socavó su buen nombre, su honra y credibilidad de hombre serio, trabajador y honesto, todo lo cual le produjo perjuicios de índole moral tanto a él como a su familia.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio y fijado el asunto en lista, la Nación - Fiscalía General de la Nación,aunque contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea. (fls.142 - 153, y 169, c. 1).

3. Mediante auto del 10 de julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 174, c.1).

3.1. En esta oportunidad, la Nación - Fiscalía General de la Nación sostuvo que dicha entidad se limitó a hacer lo que constitucional y legalmente le correspondía, ya que los hechos puestos en conocimiento revestían las características de un delito, por lo cual no es factible predicar una falla del servicio.

3.1.1. Señaló que los presuntos perjuicios no fueron probados dentro del proceso y que lo único que obra al respecto son las aseveraciones efectuadas en la demanda pero sin respaldo alguno. (fls. 175-177, c.1).

3.2. En sus alegaciones, la parte actora replicó lo expuesto en el libelo e indicó que los hechos y las pruebas conducían, indefectiblemente, a la declaración de responsabilidad y ameritaban una reparación integral (fls. 177-179, c.1).

4. El 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia de primer grado (fls. 181-192, c. ppal.), mediante la cual negó las suplicas de la demanda, por cuanto la parte actora no demostró el daño antijurídico alegado, al respecto, el a quo dijo:

El demandante afirma que estuvo privado de la libertad durante 71 días, pero al no aportar copia auténtica del expediente no fue posible verificar la orden de captura, dónde y por cuánto tiempo estuvo privado de la libertad. Tan solo se adjuntó copia auténtica de la sentencia de 8 de noviembre de 2006 del Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena que en su parte resolutiva señala: “mantener la orden de libertad provisional a los procesados ya relacionados en el primer ítem de esta parte resolutiva, mediante caución prendaria ya consignada y el acta respectiva u (sic) una vez ejecutoriado este fallo se revoca las medidas impuestas y se ordena devolver las cauciones”, lo que solo permite concluir que el demandante al momento de proferirse la citada providencia no se encontraba privado de la libertad.

En virtud de lo anterior la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma alegada, es decir, el haber padecido un daño antijurídico por parte del Estado consistente en haber sido privado injustamente de su libertad, conforme lo establece el artículo 177 del C.P.C., de tal forma que si pretendía se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, debía allegar el material probatorio que llevara al juzgador a la certeza de que ello efectivamente ocurrió.

4.1. Por lo demás, se abstuvo de imponer condena en costas.

5. Inconforme con la decisión desestimatoria, la parte actora formuló y sustentó recurso...

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