Auto nº 44001-23-33-000-2016-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536909

Auto nº 44001-23-33-000-2016-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 44001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00175 - 01 ( 3480-17 )

Actor: D.F.R.

Demandado: MUNICIPIO DE FONSECA (GUAJIRA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora D.F.R., al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda

La señora D.F.R., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos: i) Decreto 037 de 26 de abril de 2013, proferido por el alcalde del Municipio de Fonseca (Guajira), que aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativo en dicho ente territorial; ii) Oficio de 19 de febrero de 2016, que negó el pago de los salarios, prestaciones sociales reclamados, «surgidos en virtud de la relación laboral», así como los perjuicios patrimoniales y morales, sanciones moratorias e indemnizaciones «resultantes de las violaciones a los derechos humanos inalienables, dentro de la misma relación laboral».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que la accionante fue ilegalmente desvinculada del empleo que desempeñaba como auxiliar administrativa de la Inspección Central de Policía del municipio de Fonseca; ii) reintegrarla al referido cargo o a otro equivalente; iii) suministrarle tratamiento sicológico «a causa de las graves afectaciones producidas por la modalidad utilizada para que se produjera su desvinculación laboral»; iv) pagar los siguientes conceptos laborales a título de lucro cesante: salarios, cesantías, intereses a las cesantía, dotación de calzado y vestido de labor, licencia maternidad, aportes a salud, ICBF, SENA y a la caja de compensación familiar, subsidio familiar, vacaciones; primas de vacaciones y navidad, bonificación especial por recreación; v) pagar los siguientes conceptos laborales a título de daño emergente: sanción moratoria por el pago tardío de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, intereses moratorios; vi) reconocer la suma de 400 s.m.l.mv. a la actora, su cónyuge e hijas por concepto de daño a la vida de relación; vii) reconocer 100 s.m.l.m.v. por el daño moral causado a la demandante y 1.000 s.m.l.m.v. por el daño antijurídico derivado de las siguientes conductas imputables a la administración y que observó durante la desvinculación ilegal del servicio «fraude procesal, tortura sicológica, prevaricato por acción y por omisión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, falsedad ideológica en documento público, inducción al error, violación a la libertad de trabajo».

Actuación procesal.

Auto apelado.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del auto de 29 de junio de 2017, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora D.F.R. por haber operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la demandante no presentó el medio de control dentro de los 4 meses siguientes al acto que aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba como auxiliar administrativa del Municipio de F., esto es, el Decreto 037 de 26 de abril de 2013, la cual fue comunicada el mismo día; sin embargo, la demanda se radicó el 25 de agosto de 2016.

Agregó que el referido decreto era el acto que debía enjuiciarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin necesidad de que la actora provocara otra manifestación de la entidad, pues ello se entiende como una solicitud de revocatoria directa, que no tiene la capacidad de revivir términos de caducidad del medio de control. A su vez, se profirieron las resoluciones 286 y 288 de 21 de junio de 2013, que reconocieron las prestaciones sociales con ocasión del retiro del servicio, las cuales no fueron recurridas y gozan de presunción de legalidad.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación argumentando que la demanda se presentó oportunamente por cuanto:

El término de la caducidad debe contarse a partir de la notificación de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento; sin embargo, a la demandante nunca se le notificó el Decreto 037 de 2013 y mucho menos se le entregó copia de su contenido. Inclusive, la administración allegó al plenario constancia de esta irregularidad.

Bajo el anterior contexto, el Decreto 037 de 2013 no puede tomarse como fundamento para el conteo de la caducidad de la acción y tampoco tiene carácter vinculante para la actora.

No es acertada la afirmación del a quo en el sentido de indicar que la accionante no controvirtió las actuaciones de la administración; por el contrario, «obran como anexos en el expediente, diversas actuaciones encaminadas a obtener por parte del municipio de Fonseca - La Guajira, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por la desvinculación laboral ilegal, siendo el último acto administrativo proferido por parte de la administración municipal de Fonseca - La Guajira, accionado en el proceso de la referencia, el fechado 19 de febrero de 2016, que es precisamente uno de los actos administrativos del cual se solicita su nulidad, y que fue tomado como fundamento para esta demanda».

Las resoluciones 286 y 288 de junio de 2013, a las que hizo referencia el tribunal, tampoco le fueron notificadas a la demandante. Adicionalmente, la interesada inició «desde ese mismo momento diversas acciones frente a la administración pública del municipio de Fonseca, para lograr el restablecimiento de sus derechos».

Consideraciones

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora D.F.R..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) naturaleza del acto de renuncia a un cargo oficial; y iii) solución al caso concreto.

De la caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día...

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