Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536941

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 20001-23-33-000-2014-00136-01 ( 0258-16 )

Actor: TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR

Demandado: E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI (CESAR)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O- 191 -2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora T.R.E. contra la E.S.E. Hospital A.C..

LA DEMANDA

La señora T.R.E., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital A.C..

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo fechado del 15 de enero de 2014, mediante el cual el Hospital A.C.E., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexación en favor de la señora T.R.E..

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora T.R.E., a título de reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta del hospital, durante el periodo que realmente prestó sus servicios.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora T.R.E. la indemnización por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, así como por despido unilateral y sin justa causa.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora T.R.E. las cuotas partes que la entidad dejó de trasladar al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora T.R.E., a título de indemnización, los aportes parafiscales (SENA, ICBF y Comfacesar).

Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora T.R.E. a reconocer y pagar, a título de indemnización, los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar.

Condenar a la demandada a reconocer y pagar en favor de la señora T.R.E., la indexación de los valores correspondientes a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Condenar en costas a la entidad demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En el presente caso a folio s 356 y 357 se advierte que , en la etapa de excepciones previas , el tribunal indicó lo siguiente:

«[…] Advierte el despacho que en el escrito de contestación de la demanda se relacionan como excepciones: (i) LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (ii) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES (iii) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, (iv) INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS; y (v) GENÉRICA E INNOMINADA, las cuales tienen que ver con el fondo del asunto que se controvierte en este medio de control, por lo cual en esta audiencia no es procedente emitir pronunciamiento sobre ellas, difiriéndose su estudio para el momento de la emisión de la sentencia.

Por otra parte debe manifestarse que el Despacho no advierte la configuración de excepción previa alguna que deba decretarse de oficio. […]» (Mayúscula y negrita del original)

La decisión fue notificada en estrados. No se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

A folios 357 a 359, el Tribunal se pronunció frente a los hechos en los que había acuerdo, las diferencias y el problema jurídico así:

«[…] las partes en conflicto no tienen discrepancias frente a los siguientes hechos que son aceptados:

Los referentes a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el HOSPITAL A.C.E. y su duración, de acuerdo a los documentos que obran en el plenario relativos a los contratos Nº 058 de1º de marzo de 2005 con una duración de 10 meses, Nº 003 de 2 de enero de 2007 con una duración de 12 meses, Nº 036 de 2 de enero de 2012 con una duración de 12 meses y el Nº 020 de 3 de enero de 2013 con una duración de un mes.

La señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR fue vinculada al HOSPITAL A.C.E., a través de la cooperativa de trabajo COOPRESER.

A la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR el HOSPITAL A.C.E. no le consignó sus cesantías a ningún fondo de cesantías.

La labor que desempeñaba en el HOSPITAL A.C.E. era la de CITOTECNÓLOGA.

A la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR durante el tiempo que trabajó en el HOSPITAL A.C.E. no realizó aportes parafiscales al SENA, al ICBF ni a COMFACESAR.

Por su parte el apoderado de la demandada en este proceso, cuestiona los siguientes hechos que deberán ser objeto de prueba en este proceso:

Los contratos verbales que se aducen en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10º.

Los 3 actos cooperativos de trabajo asociado los cuales se detallan del numeral 15 al 27 del acápite de hechos, de los cuales aduce que pese a la intervención de la cooperativa COOPRESER siempre la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR prestó sus servicios en forma directa al HOSPITAL A.C.E.

Los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionante y el HOSPITAL A.C.E. con apariencia de contratos de prestación de servicios (sic)

Las prestaciones sociales supuestamente adeudadas por el HOSPITAL A.C.E. a la accionante.

El despido injustificado de la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR.

El salario de 1.326.000 percibido por la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR como contraprestación por la labor realizada en el HOSPITAL A.C.E.

El horario de 8 horas diarias de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. y la prestación del servicio con los elementos y herramientas suministrados por el HOSPITAL A.C.E.

El HOSPITAL A.C.E. exigía el pago obligatorio de las cotizaciones en seguridad social en salud y pensión por parte de la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR.

En consecuencia, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y la contestación, corresponde a esta Corporación determinar si se configuró un vínculo laboral derivado de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR y el HOSPITAL A.C.E., y si como consecuencia de ello es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de enero de 2014 emanado de ese ente hospitalario, por medio de cual se negó el pago de las prestaciones sociales e indexación, entre otros emolumentos contenidos en la petición que derivan del presunto vínculo laboral que a juicio de la accionante se ha configurado.[…]» (Mayúscula y negrita del original)

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por la magistrada sustanciadora.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cesar , en sentencia escrita del 8 de octubre de 2015 , ordenó :

«[…] PRIMERO: DECLARAR N O PROBADAS las excepciones de “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINIS TRATIVO”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS” propuestas por el HOSPITAL A.C.E., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual el HOSPITAL A.C.E. negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL A.C.E. al pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora TEOMETILDE RODRÍGUEZ ESCOBAR durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2005 y enero de 2013, lapso durante el cual estuvo vinculada al HOSPITAL A.C.E. Las prestaciones sociales reconocidas deben liquidarse para el 2006 de acuerdo a las sumas canceladas al personal de planta durante eso periodo; los valores correspondientes a los años en lo que respecta a los años contados 2005, 2007, 20008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de acuerdo con los valores pactados en las...

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