Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537225

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-26-000-2010-00117-01(50753)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: P.E.H. CORREDOR

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen Jurídico Aplicable -Decreto 01 de 1984, presupuestos de procedencia - prueba del pago - exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 25 octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en demanda de acción de reparación directa por fallas graves del servicio de agentes del Estado que emprendieron fuego contra pasajeros de un vehículo, hechos en los cuales resultó herida una persona y, en consecuencia, lo condenó al pago de una suma de dinero, motivo por el cual la entidad adelantó la correspondiente acción de repetición en contra del funcionario que tenía a su mando el control de la operación militar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto de apoderada judicial instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor P.E.H.C. (fls.8 a 17 c. 1), con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante mediante providencia de 25 de octubre de 2006, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó pagar la suma de $110'141.088.00, por los daños y perjuicios causados a la señora E.M.C..

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que se declare responsable al señor P.E.H.C. (sic) de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, condenada administrativamente mediante fallo proferido por ese H. Tribunal de Cundinamarca el 25 de octubre de 2006, quedando debidamente ejecutoriada el 31 de agosto del año 2007, en relación con la acción de reparación directa adelantada por los perjuicios ocasionados a la señora E.M. CASTILLO.

2.- Que se condene al señor P.E.H.C. (sic), a cancelar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($110.141.088.00) a favor de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: E.M.C., mediante la resolución 1469 de fecha 21 de abril de 2009, para hacer efectivo el Fallo de fecha 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando debidamente ejecutoriado el 31 de Agosto de 2007.

3.- Que se condene a P.E.H.C. (sic), a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio (sic) al consumidor.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la entidad demandante manifestó lo siguiente:

El 24 de enero de 1998, la señora E.M.C. se trasladaba en horas de la noche por la vía que conduce al municipio de Villeta, Cundinamarca, donde trabajaba como cajera auxiliar en un supermercado.

Ese mismo día, miembros de la Décima Brigada del Ejército Nacional instalaron un retén militar sobre la precitada vía, sin ninguna señal que los identificara, al mando del C.P.E.H.C., Comandante Oficial de Operaciones y Comandante (E) del Puesto de Mando.

Aclaró la parte actora que, estando el punto de mando ubicado en el sitio anotado, varios de los integrantes del equipo militar, por orden del C.P.E.H.C., emprendieron fuego contra los pasajeros de un vehículo sin mediar explicación y sin que se encontraran en situación de inminente de peligro, hechos en los cuales resultó herida la señora E.M.C..

Por los hechos descritos, la Justicia Penal Militar adelantó una investigación en contra del C.P.E.H.C. y mediante sentencia del 7 de febrero de 2000 fue separado de las fuerzas militares, por incurrir en causal de mala conducta por extralimitación de funciones y lo declaró responsable por el delito de lesiones personales culposas contra la señora E.M.C. con una condena de 60 meses de prisión.

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fls. 15 a 140 c. 2), dentro de un proceso disciplinario seguido contra el C.H.C. y otros, lo declaró disciplinariamente responsable, separándolo de las fuerzas militares por incurrir en causal de mala conducta.

Posteriormente, la víctima y sus familiares demandaron en reparación directa a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios causados, proceso que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia de 25 de octubre de 2006 (fls. 1 a 9 c. 2) declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados y ordenó el pago de la suma de $110.141.088,00.

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante Resolución n° 1469 del 21 de abril de 2009 (fls. 12 a 14 c. 2), dando cumplimiento a la sentencia de reparación directa de 25 de octubre de 2006, resolvió el pago de la indemnización por valor de $168'123.988,69.

Mediante oficio n° OFI09-109583 del 1° de diciembre de 2009 (fl.11 c. 2), el Ministerio de Defensa, en decisión tomada en sesión del Comité de Conciliación y Defensa, en unanimidad, autorizó repetir contra el entonces C.P.E.H.C..

Se indicó por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que se encontraba demostrado que el señor P.E.H.C. había actuado con culpa grave, toda vez que así lo concluyó el Juez Penal Militar, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Trámite de primera instancia

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2010 (fls. 20-21 c. 1), se declaró incompetente para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber sido esta la entidad judicial que había proferido la sentencia que impuso la condena por la que ahora se repite.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 12 de noviembre de 2010 inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para que la corrigiera. En el término concedido la parte demandante la subsanó (fls.32 a 43 c.1).

Mediante auto de 5 de agosto de 2011 (fl. 47 c.1), se admitió la demanda y mediante auto del 11 de noviembre del mismo año (fl. 50 c.1) se dispuso que, como la parte actora informó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio del demandado, se realizara el emplazamiento del señor P.E.H.C. y aclaró que dicho trámite estaba a cargo de la parte demandante.

Surtido el emplazamiento sin que el señor P.E.H.C. compareciera a notificarse, el Tribunal, mediante auto de 1° de junio de 2012, designó curador ad-litem (fl. 61, C.1).

El curador ad litem del señor P.E.H.C., el 9 de julio de 2012 contestó la demanda. Aceptó como cierto el hecho de la existencia de una sentencia condenatoria proferida por la Justicia Penal Militar en contra del entonces oficial, en la cual se determinó que la conducta que desplegó fue a título de dolo, se opuso a la condena de intereses comerciales y por falta de pruebas se abstuvo a lo que resultara demostrado en el proceso (fls. 66 a 67).

El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de agosto de 2012 abrió la etapa probatoria (fl. 69 c.1) y mediante auto de 19 de octubre del mismo año negó la solicitud de pruebas de la parte demandante por no ser la oportunidad procesal para solicitarlas. Asimismo, la requirió para que aportara el recibo de pago por gastos de curaduría. Además, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo si lo consideraba del caso (fls. 276 c1).

El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda (fls. 73 a 90 c.1)

En esta oportunidad el Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque no estaba acreditado el pago de la condena, ya que, la prueba que pretendía hacer valer el Ministerio de Defensa, con las copias de las Resoluciones 1469 y 1513 del 21 y 23 de abril del 2009, en las cuales se ordenaron los pagos de capital e intereses de acuerdo a lo resuelto por el tribunal y el certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, no eran suficientes en la medida en que no logró demostrarse que la interesada señora M.C. hubiera recibido a satisfacción su pago (fls. 91 a 100 c.1).

El Tribunal de primera instancia, mediante auto del 22 de febrero de 2013, ofició a la Procuraduría Delegada para que allegara copia auténtica del fallo proferido por dicha entidad, igualmente ofició al Tribunal Superior Militar allegara copia auténtica de la sentencia del 7 de febrero de 2002, con constancia de ejecutoria, en la que se sancionó penalmente al capitán P.E.H.C., por el delito de...

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