Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03225-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03225-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-03225-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE AMALFI

Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Tutela contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto/ procedencia

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor R.F.M.S., en su calidad de Alcalde del Municipio de Amalfi contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 abril de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 16 de abril de 2018, dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y validez de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-04834-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que el Concejo Municipal de Amalfi - Antioquia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, profirió el Acuerdo núm. 33 de 1 de diciembre de 2017, “[…] Por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario Municipal, se actualiza la normativa sustantiva tributaria, el procedimiento y el régimen de sanciones tributario para el municipio de Amalfi, Departamento de Antioquia […]”.

4. Adujo que el S. General del Departamento de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 119 y 120 del Decreto núm. 1333 de 25 de abril de 1986, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara la invalidez de los artículos 76, 80, 195, 343 al 371 del Acuerdo núm. 33 de 2017.

4.1. Señaló que el Tribunal declaró la invalidez de los artículos citados supra, no obstante, manifestó que no fue notificado de las actuaciones del proceso.

Sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y validez de acuerdo municipal identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-04834-00

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ de los artículos 76, 80, 195 y 343 al 371 del Acuerdo N° 33 del 1 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Amalfi (Antioquia), POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL, SE ACTUALIZA LA NORMATIVA SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO Y EL RÉGIMEN DE SANCIONES TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE AMALFI, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

6. Expresó que tanto los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales gozan de la potestad o autonomía tributaria la cual deriva de la interpretación armónica de los artículos 170-12, 287-3, 338, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política de 1991 y que tiene como límite el principio de legalidad en materia tributaria,

7. Señaló que la potestad tributaria de los municipios es derivada y en esa medida en materia impositiva solo pueden establecer tributos creados en la Ley, lo que significa que su facultad impositiva no es originaria. Adujo que, en ejercicio de dicha potestad no puede crear tasas e impuestos, toda vez que la facultad impositiva por mandato constitucional la tiene el Congreso de la República.

8. El Tribunal al analizar el caso concreto, señaló que los cargos de invalidez presentados por el Secretario de Gobierno delegado por el Gobernador, hicieron referencia a lo dispuesto en los artículos 76, 80, 195, 343 al 371 del Acuerdo núm. 33 de 1 de diciembre de 2017, porque, a su juicio, el Concejo Municipal obró por fuera de sus competencias, al: i) definir las respectivas tarifas para el impuesto de industria y comercio en valores absolutos y no como lo señaló el artículo 196 del Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, ii) regular lo concerniente al cobro coactivo, y iii) establecer cobro de tarifas por ciertos servicios.

9. Frente al cargo de la determinación de la tarifa a aplicar para el impuesto de industria y comercio, señaló que:

“[…]

Revisadas las normas que presuntamente fueron desconocidas por el Concejo Municipal de Amalfi, encuentra la Sala que en efecto en las mismas se determinan las tarifas mensuales del impuesto de industria y comercio que deben pagarse, cuando se trate de actividades comerciales y de servicios, así como las actividades industriales, en Unidad de Valor Tributario -UVT, siendo lo correcto fijarlas en un porcentaje que oscile entre: i) el dos (2) al diez (10) por mil (2-10 x 1.000) mensual y entre el ii) dos (2) al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual, respectivamente, pues así no sólo se adoptarían los límites mínimos y máximos fijados por el legislador para tales efectos, sino que se le indicaría al contribuyente el porcentaje o tasa aplicable a los valores que arroje la base gravable del impuesto a declarar en cada caso concreto.

En este orden de ideas, desconoció el Concejo Municipal de Amafli que la facultad tributaria que ostenta es derivada, pues sólo puede ejercerla bajo los lineamientos establecidos en la ley sin alterar los mismos, por lo tanto, se declarará la invalidez de los artículos 76 y 80 del Acuerdo No. 33 del 1 de diciembre de 2017, emitido por la Corporación

[…]”.

10. Frente al cobro por expedición de documentos, en el artículo 195 del acuerdo bajo revisión, se consagraron algunos servicios que presta la administración municipal de Amalfi, en lo que tiene que ver con certificados de paz y salvo por impuestos municipales, certificados de uso del suelo, duplicado de facturación de impuestos municipales, copias de documentos, manzaneros, fichas prediales, entre otros.

11. El Tribunal adujo que al analizar dichas disposiciones, encontró que los costos y cobros citados representan, dentro de la tipología de los tributos, tasas tasas, toda vez que el usuario de los trámites, servicios o certificados, debe someterse al cobro que por ellos establezca el municipio, al ser el ente territorial el único prestador de los mismos, sin que pueda derivarse de lo anterior, un margen de voluntariedad por parte del administrado al momento de acceder a ellos.

12. Expresó que del concepto de tasas, para el establecimiento de los mismos con fundamento en el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política de 1991, se requiere de la autorización de una ley, acuerdo u ordenanza y que además, en la respectiva disposición normativa se establezcan los parámetros para su cobro, toda vez que los mismos tienen como finalidad la recuperación de los costos por los servicios prestados, lo que implica que su cobro nunca debe obedecer a un ánimo de lucro por parte del ente territorial.

13. Concluyó manifestando que no existe ley, acuerdo u ordenanza que autorice cobros por servicios prestados por dependencias del municipio que expidió el respectivo acuerdo, lo que implica que la invalidez del artículo 195 del Acuerdo núm. 33 de 2017.

14. Finalmente, respecto al cargo por cobro coactivo en virtud del cual solo pueden ser cobradas por el respectivo alcalde y no por los Concejos Municipales, expresó que:

“[…]

Así mismo, el artículo 1° del Decreto 4473 de 2006, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006, reiteró que son los representantes legales de cada entidad, quienes tienen la obligación de expedir el reglamento interno para el recaudo de la cartera, indicando:

“Artículo 1°. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.” (Negrillas de la Sala)

Al respecto del Tema, esta Corporación, con P.d.D.G.Z.V., señaló en sentencia 32 del veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015), emitida en revisión de acuerdo 004 de 2014 del Concejo Municipal de Sabaneta, Proceso 2014-02049, lo siguiente:

“Así las cosas, es claro que el Concejo Municipal no tiene competencia legal alguna para reglamentar el cobro coactivo del ente territorial mediante acuerdo, puesto que dicha competencia fue radicada en cabeza del representante legal de la entidad territorial”.

En consonancia con lo expuesto, concluye esta Sala que las disposiciones contenidas en los artículos 343 al 371 del Acuerdo 33 del 1 de diciembre de 2017 emitido por el Concejo Municipal de Amalfi son inválidas, por cuanto dicha Corporación Edilicia excedió sus competencias en la materia al desconocer que la autoridad a la que la ley le otorgó la facultad de reglamentar el recaudo de cartera es al representante legal del municipio, esto es, al alcalde

[…]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

15. Del escrito de tutela presentado por la parte actora, la Sala evidencia que lo que busca es que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el...

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