Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-02402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537393

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-02402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 13001-23-31-000-2004-02402-01 ( 1680-11 )

Actor: F.G.J.G.F.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

Tema: Se niega el reconocimiento del estímulo económico previsto en //el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 por la prestación de servicios //del actor en la campaña antituberculosa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

El señor F.G.J.G.F.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición de fecha 13 de Julio de 2.004 por el señor J.C.F. ROJAS en representación del señor F.G.J.G.F.A., ante el Departamento de Bolívar.

2. Que declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto y se restablezca en su derecho al señor F.G.J.G.F.A. de la siguiente forma: 1. S. ordenar el reconocimiento y pago del sueldo automático de que habla la Ley 84 del 22 de noviembre de 1.948, al señor F.G.J.G.F.A. a partir del 7 de Septiembre de 1.992 fecha en la cual este cumplió quince años de servicio en la lucha antituberculosa, hasta el 15 de julio del 2.001 fecha de su desvinculación, sumas debidamente indexadas.

3. Así, ordénese la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales desde que tenía derecho el D.F.G.J.G.F.A. el día 7 de Septiembre de 1.992 hasta el 15 de julio de 2.001 fecha de su desvinculación, sumas debidamente indexadas.

4. La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 174 del C.C.A., 176 del C.C.A.

5. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 177 C.C.A.

6. C. en costas y en agencias en derecho a la parte demandada”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor F.G.J.G.F.A. laboró desde el 6 de septiembre de 1977 como Jefe del Departamento de Vías Respiratorias del Hospital San Juan de Dios de Magangué, hasta el 13 de octubre de 1986, período durante el cual estuvo a cargo de la atención a los pacientes en el “programa antituberculosis”.

El 14 de octubre de 1986 fue promovido al cargo de Jefe de la Unidad Regional de Salud 3 “(director del Hospital San Juan de Dios)” hasta el 31 de octubre de 1990; y a partir del 1 de noviembre del mismo año, prestó sus servicios como médico del programa “T.B.C. en el consultorio de vías respiratorias hasta el 17 de junio de 1992.

A partir del 18 de junio de 1992 y hasta el 1 de octubre de 1992 se desempeñó como jefe del Grupo Antituberculosis del Servicio Seccional de Bolívar; y, por último, fue nombrado como profesional universitario de la División de Promoción y Prevención del departamento de Bolívar, cargo en el que dio continuidad al programa de lucha ante tuberculosis hasta el 15 de julio de 2001.

El 23 de febrero de 1994 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de sueldo automático al jefe del Servicio Seccional de Salud de Bolívar. Esta solicitud fue resuelta el 16 de noviembre de 1994, en la que, según la demanda “se ordenó y autorizó el pago del sueldo automático previsto en la Ley 84 de 1948”, sin embargo, indicó que, nunca le fue cancelado, por no existir presupuesto para su pago”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política de Colombia: artículo 90

Ley 153 de 1887: artículos 4 y 5

Acto Legislativo 3 de 1910

Ley 84 de 1948

Indicó el actor que la entidad incurrió en una “falla” al no cancelar el aumento automático del 25% del sueldo que venía recibiendo al cumplir 15 de años de vinculación y de atender pacientes en el programa oficial de antituberculosis; aumento al que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948.

Contestación de la demanda

El Departamento de Bolívar, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Presentó como excepciones: “i) inexistencia de la vulneración, carencia de derecho para pedir y enriquecimiento sin justa casusa; ii) ineptitud sustancial de la demanda - indebida escogencia de la acción; iii) ineptitud sustancial de la acción - falta absoluta de poder; iv) ineptitud sustancial de la demanda - indebida acumulación de pretensiones

y carencia de concepto de violación; v) caducidad y la, vi) innominada”.

Con base en esas excepciones destacó que no es procedente el reajuste automático que solicitó el actor, en la media en que no cumplió con los requisitos que dispone el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, teniendo en cuenta que no “ejerció de manera inmediata e ininterrumpida por 15 años las labores de atención médico- científica a enfermos de tuberculosis”, que permitieran establecer que se encontraba en inminente riesgo de contagio.

Aclaró que si bien se desempeñó como director del hospital y como jefe de distintos programas, sus funciones correspondían a la planeación, coordinación, administración y representación, las cuales son propias de quienes desempeñan labores gerenciales y no de tipo científico, como pretende hacer valer, por lo cual solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo que surgió de la petición presentada el 18 de junio de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó “a la Gobernación de Bolívar al pago del aumento automático al señor F.G.J..É...G.F.A., consistente en el 25% del salario devengado en el año 1992 y un 25% adicional correspondiente a los 5 años de servicio siguientes”; además, la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales desde el 7 de septiembre de 1992 hasta el 15 de julio de 2001.

Indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se logró probar que el actor prestó sus servicios para el Hospital San Juan de Dios de Magangué y, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, se pudo establecer que esta norma favorecía no solo aquellos que hubieran tenido contacto directo con la enfermedad, “sino a todo el personal, científico o no, que haya prestado sus servicios a la lucha antituberculosa oficial”; por lo que a su juicio se dieron los elementos para declarar que el señor F.G.J.G.F.A. era beneficiario del incremento automático previsto en la citada Ley 84 de 1948.

Recurso de apelación

El departamento de Bolívar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión. Como argumentos de la apelación, expuso los siguientes:

1. Inexistencia del acto ficto en la medida en que el actor ya había recibido por parte de la administración una respuesta frente a la solicitud de incremento automático, en la cual se accedía a su reconocimiento.

2. Improcedencia de la reclamación y pago de una acreencia laboral mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando esta ya ha sido reconocida.

3. Ausencia de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 para acceder al reconocimiento del sueldo automático en la medida en que el actor no prestó de manera ininterrumpida por 15 años las labores de atención médico - científica a enfermos de tuberculosis. Añadió que a esta conclusión llegó también el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartagena en la sentencia de 5 de septiembre de 1997, en la que indicó que “existía constancia que había laborado nueve (9) años un mes y siete días en el Departamento de vías Respiratorias y luego ascendido a jefe o director del hospital con funciones administrativas que no tenían nada que ver con la asistencia a pacientes”.

4. Ineptitud sustantiva de la demanda porque no se desarrolló el concepto de violación y, adicional a ello, la acción que se instauró fue la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que constituye una “nulidad insubsanable por trámite inadecuado” que el Tribunal obvió.

5. Caducidad de la acción presentada puesto que trascurrieron “más de 14 años” entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda. Señaló que “el acto administrativo contenido en la resolución 2106 de 24 de agosto de 2001 fue notificado el 27 de noviembre de 2001 y frente a este, la actora no presentó recurso alguno, quedando en firme el 27 de marzo de 2002.

Alegatos de conclusión

Mediante auto de 23 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de...

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