Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03137-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | CÉSAR PALOMINO CORTÉS |
| Fecha | 10 Octubre 2018 |
| Categoría | ejercicio de la acción,Legitimación procesal,caducidad de la acción,Recurso de amparo,tutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03137-00 (AC)
Actor: AZUL Y VERDE S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Acción de tutela - Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la sociedad Azul y V.S., representada por el señor Ó.R.B., quien afirma actuar como su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
La solicitud y las pretensiones
La sociedad Azul y V.S., representada por el señor Ó.R.B., quien afirma ser su representante legal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al momento de dictar el auto de 14 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo del derecho invocado, solicita:
“O.R.B., con C.C. No. 14.959.515 de Cali, obrando como representante legal de Azul y V.S., con el debido respeto, interpongo acción de tutela, contra el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.D.. P.F.P., originado en el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2018, que revocó el auto No. 067 de 8 de marzo de 2018, del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, negando la caducidad. (Sic a toda la cita)”.
Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:
La sociedad Azul y V.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General M., en la que solicitó que declarara la nulidad de la Resolución 104 de 2009; en su lugar pidió que se revocara la sanción interpuesta por la ocupación y construcción indebida en bienes de uso público y en consecuencia, requirió la devolución de los dineros pagados como multa impuesta por los actos administrativos demandados.
Asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que con auto de 26 de enero de 2017 la admitió, posteriormente, mediante proveído de 8 de marzo de 2017 decretó la medida cautelar pedida. Inconforme con la decisión, la Dirección General M. interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con proveído de 14 de agosto de 2018, revocó lo decidido por la primera instancia, en su lugar, negó la medida cautelar pedida por la sociedad Azul y Verde.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues obvió que la sanción impuesta por la Dirección General M. era abiertamente ilegal.
Enfatizó que desarrolló las obras por las cuales fue multado en predios de su propiedad, motivo por el que no era aplicable el régimen jurídico relacionado con la ocupación de bienes de uso público.
En ese sentido, puso de presente que aportó los documentos que acreditaban la propiedad sobre los inmuebles en los que se desarrollaron las construcciones, las cuales dieron origen al proceso sancionatorio.
De otro lado, puntualizó que la Dirección General M. carecía de la competencia para imponer la sanción cuestionada en el proceso ordinario, toda vez que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria.
Concluyó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los elementos anotados al momento de revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura.
Trámite
Mediante auto de 6 de septiembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General M., por tener interés directo en las resultas del proceso.
Finalmente, se requirió al señor Ó.R.B. para que aportara documento idóneo, con el fin de certificar que actúa como representante legal de la sociedad accionante.
Intervenciones
La Dirección General M., se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Advirtió que siguió el proceso sancionatorio contra la sociedad Azul y V.S., con observancia de los derechos y principios que permean la actuación administrativa
Sostuvo que la sanción impuesta a la sociedad actora, se compadece con los supuestos fácticos y la normativa aplicable al caso en concreto.
Por otra parte, resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó dentro del marco de la autonomía judicial al momento de expedir el auto censurado.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico
La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental frente al cual la actora pretende su protección y si es del caso, amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciare respecto de la legitimación del señor Ó.R.B., para actuar en representación de la sociedad Azul y V.S., en el trámite de esta acción constitucional.
Cuestión previa.
El señor Ó.R.B. acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Azul y V.S., de quien dice ser su representante legal.
Fundamenta su dicho, en la presuntos yerros sustantivo y fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con auto de 14 de agosto de 2018 revocó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en su lugar, negó la medida cautelar pedida en curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición de esta acción de amparo.
Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el señor Ó.R.B. actuara como representante legal de la sociedad actora, ni que dentro de sus facultades se encontraba la representación judicial de la misma.
Así las cosas, mediante auto de 6 de septiembre de 2018 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al señor R.B., para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia.
De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia se notificó al actor electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 14 de septiembre de 2018; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que el señor Ó.R.B. no atendió lo ordenado en el proveído de 6 de septiembre de 2018, por lo cual no es claro que tenga la capacidad de comparecer a este proceso como representante legal de la sociedad Azul y V.S.
En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros...
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