Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537501

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00170-01(2814-15)

Actor: A.L.D.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Indexación de primera mesada pensional

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora (ff. 163 y 164) y accionada (ff. 165 y 166) contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en el folio 146).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 63 a 82). La señora A.L.D.L., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de manera parcial, de la Resolución 43914 de 15 de diciembre de 2005, «[] en cuanto, si bien reconoció y ordenó el pago de una pensión [] lo hizo sin actualizar la primera mesada pensional», y (ii) «[] de las sucesivas resoluciones a través de las cuales, la entidad desde entonces se ha negado revocar la ilegal resolución, a saber, [ Resoluciones 21244 de 16 de mayo de 2008 y 17806 de 21 de noviembre de 2011, que resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, en su orden, interpuestos contra el precitado acto administrativo; asimismo, la 4482 de 25 de septiembre de 2013, a través de la cual negó una nueva solicitud de reliquidación pensional e indexación de primera mesada, y 49209 y 49743 de 23 y 28 de octubre de 2013, respectivamente, que decidieron, en respuesta a los recursos de reposición y apelación impetrados contra la Resolución 4482 de 25 de septiembre de 2013, confirmarla.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] reliquidarle la pensión aplicando los parámetros de la indexación a la primera mesada pensional, reajustando, conforme al Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE el valor devengado entre el 1º de febrero de 1998 y 30 de enero de de 1999, a 1º de junio de 2004, fecha a partir de la cual se reconoció el derecho a la pensión [,valores que deberán ser actualizados.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se hizo acreedora a una pensión mensual vitalicia de jubilación, que se le reconoció mediante la [R]esolución No. 43914 de 15 de diciembre de 2005 […]», cuya cuantía fue determinada «[…] sobre el salario promedio de 12 meses por el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1998 y el 30 de enero de 1999, último período por el cual cotizó a pensión», lo cual arrojó como resultado $3 057.358,13, «[…] correspondientes al valor recibido durante el último año aportado, pero sin ajustarlo al valor presente para la época en que se reconoció pensión, 5 años después».

Dice que el salario base de liquidación resultó inequitativo y «[…] no pide que se pague la pensión desde el año 1999, cuando dejó de cotizar […], sino […] a partir del 1 de junio de 2004, [pero] teniendo en cuenta que laboró hasta el día anterior, 30 de mayo de 2004 […]», situación que no observó la Caja Nacional de Previsión Social que lo pensionó, pues tuvo en cuenta lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 25, 28, 46, 48, y 53 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la indexación de la primera mesada pensional, arguye que «[…] el reconocimiento y pago de su pensión de vejez tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios resulta contrario a los postulados constitucionales y constituye un incalificable desamparo a una persona de la tercera edad […], y «[…] desconoce el carácter universal del derecho a la indexación pensional vulnerando con ello el principio de favorabilidad del trabajador, el derecho a la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste de la pensión porque mes a mes está recibiendo una suma devaluada ya que se desconoció desde el principio el mayor valor que le correspondía dado que los valores recibidos databan de 5 años atrás».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 99 a 106). La UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; sostiene que «[no hay lugar a la indexación de la [primera] mesada pensional por cuanto la interesada continuo prestando sus servicios al [E]stado hasta el 30 de mayo de 2004, sin realizar aportes para pensión [desde 1999], es decir que actualizar dicha mesada pensional se entendería como recibir una doble asignación del tesoro público ya que el reconocimiento de la prestación fue a partir del 01 de junio de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio oficial».

1.6 Providencia apelada (CD en el folio 146).El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas).

En primer lugar, comoquiera que en audiencia inicial, en la etapa de la fijación del litigio, se adicionó como pretensión la anulación parcial de las Resoluciones 21244 de 16 de mayo de 2008 y 17806 de 21 de noviembre de 2011, por medio de las cuales la entonces Cajanal en Liquidación negó la reliquidación de la pensión con la inclusión del tiempo laborado, pero no cotizado (1º de marzo de 1999 a 30 de mayo de 2004), el a quo decidió que aquellas se ajustaban a derecho, pues «[] no se acreditó la cotización al sistema pensional durante los años 99 a 2004 para que la reliquidación con inclusión de nuevos factores fuera procedente, [y] es razonable concluir que si el afiliado cesa en su obligación de cotizar, como lo autoriza el artículo de la Ley 797 de 1993 porque ha cumplido los requisitos para obtener su pensión, a pesar de continuar laborando, el cálculo del ingreso base de liquidación encuentra como límite el último período cotizado, entonces en adelante la no cotización impedirá que aumente el número de semanas cotizadas y de esta forma la cuantía de la mesada pensional dependerá de los aportes efectuados [.

Concluye que la entidad demandada al no tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, el tiempo de servicio laborado, mas no cotizado, tiene sustento legal, razón por la cual no accede a la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional por nuevos tiempos; no obstante, afirma que, lo anterior no es óbice para la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que dicha pretensión «[] no viola el artículo 128 de la Constitución Política porque [] se aboga por traer a valor presente del año 2004, el valor de la mesada pensional del último año de cotizaciones 98 o 99, [entonces, no] es procedente el argumento de las resoluciones número 049209 del 23 de octubre de 2013 y la número 049743 del 28 de octubre de 2013, de no aplicar la indexación de la primera mesada pensional porque sólo opera en los eventos en que el trabajador se retira antes de adquirir el estatus pensional, situación que varía para la señora D.L. quien adquirió su estatus antes de retirarse del servicio, aquí debe resaltarse que el propósito de la indexación de la primera mesada pensional reconocido por la jurisprudencia contenciosa y constitucional es mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales según se establece en la sentencia C-862 del año 2006, [] cabe anotar que lo cierto frente a la indexación de la primera pensional de la señora D.L. es que hay una diferencia entre el valor en que esta fue calculada correspondiendo al año de 1999 y el valor en que se hizo efectiva correspondiente al año 2004, por lo que debe repararse la pérdida de capacidad adquisitiva y el fenómeno inflacionario acaecido durante ese tiempo».

Por último, frente al fenómeno de la prescripción sostuvo: «[] la señora D.L. solicitó la indexación de su primera mesada pensional el 2 de septiembre del año 2013, [] la prescripción de las mesadas pensionales opera respecto de las que se causaron con anterioridad a los 3 años de conformidad con la norma mencionada [artículo 41 del Decreto 3135 de 1968], esto es, que en el presente caso está prescrito el pago de los valores resultantes de la indexación que se ordena para las mesadas causadas con anterioridad al 2 de septiembre del año 2010».

1.7 Recurso s de apelación :

1.7.1 Parte demandada (ff. 165 y 166). La UGPP, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y aduce que «teniendo en cuenta que la libelista adquirió su status jurídico el día 1 de febrero de 1989 y prestó sus servicios hasta el 30 de mayo de 2004, no habría lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada, pues esta se aplica en los casos en que el trabajador se retire del servicio antes de adquirir su status pensional [ (sic).

1.7.2 Parte demandante (ff. 163 y 164). Inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, la accionante formula recurso de apelación para que se...

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