Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537513

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00102-01(1665-14)

Actor: L.A.O.E.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 en interinidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 244 a 247) contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 229 a 239).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 19 a 42). La señora L.A.O.E., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 42101 de 3 de marzo de 2011, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] teniendo como Ingreso Base de Liquidación el salario promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios hasta el cumplimiento de los 50 años de edad», sumas que deberán ser indexadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] nació el 16 de marzo de 1959 […]» y se vinculó a la docencia oficial en virtud de una licencia por enfermedad concedida, con Resolución 4176 de 19 de noviembre de 1980, al profesor L.E.B. desde el 11 hasta el 20 de los mismos mes y año, la cual fue prorrogada, mediante Resolución 4573 de 16 de diciembre de 1980, por 30 días más, esto es, del 21 de noviembre al 20 de diciembre de dicha anualidad, de lo que da cuenta la Resolución 4974 de 31 de diciembre de ese año, en la que «[…] se reconoce y autoriza el pago de unos servicios prestados por [ella], por el tiempo laborado entre el 12 de noviembre al 5 de diciembre de 1981, en la Escuela Urbana de [V]arones F. de P.S., durante el termino [sic] de la [mencionada] licencia por enfermedad […]».

Dice que el 11 de agosto de 2010 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado a través de Resolución PAP 42101 de 3 de marzo de 2011, bajo el argumento de que no se encontraba vinculada como docente a 31 de diciembre de 1980.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución Política, 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972, 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que la demandada «[…] desconoce los derechos laborales y pensi[o]nales constitucionalmente adquiridos por [ella] […], ya que aún cuando cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia no se le reconoció dicho beneficio», con lo que también trasgrede las disposiciones legales que regulan la materia, al pretermitir su aplicación al caso concreto.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 79). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo acusado; y asevera que la actora se posesionó en el cargo de docente el 6 de marzo de 1981, lo que le impide acreditar «[…] su vinculación dentro del término legal establecido, para que le sea reconocida la pensión gracia, esto es, debía vincularse o estar prestando sus servicios antes [del] 31 [de] diciembre de 1980 […], quedando claro que No cumple con el requisito consagrado en el art. 15 de la ley 91 de 1989 […]».

1.6Providencia apelada (ff. 229 a 239).El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 19 de febrero de 2014, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, ya que la demandante «[…] sí estuvo vinculada al servicio del Departamento del Cauca, como docente en la Seccional de la Escuela Urbana de Varones “El Tambo”, municipio de El Tambo, antes de diciembre de 1980», esto es, del 12 de noviembre al 5 de diciembre de ese año, de lo que se colige que «[…] cumple con el requisito exigido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal “a”, por lo que es beneficiaria de la pensión gracia», puesto que también satisface las demás condiciones establecidas en la normativa que regula la materia.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia a la accionante, «[…] desde cuando cumplió el estatus legal y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengado durante el año anterior a la causación del derecho».

Por otra parte, que en virtud de los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según los cuales «[…] para la condena en costa se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes», se determina que estas estarán a cargo de la parte vencida, que en este caso es la demandada, con inclusión de las agencias en derecho, que «[…] corresponderán a la suma de cero coma uno por ciento (0,1) del valor de las pretensiones reconocidas».

1.7Recurso de apelación(ff. 244 a 247). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que esa entidad «[…] obro [sic] en legal y debida forma al negarle la pensión gracia a la [actora] […] en el acto administrativo demandado, porque es nombrada mediante acto administrativo No. 0219 del 06 de marzo de 1981 y toma posesión […]» el 24 siguiente, por ende, «[…][n]o cumple con el requisito consagrado en la ley 91 de 1989 art. 15 numeral 2, que exige para el reconocimiento de pensión gracia, acreditar vinculación como docente departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980».

Que «[…] los servicios prestados por la [demandante] en el periodo de[l] 11 al 20 de diciembre de 1980 se prestaron como consecuencia de la licencia [por] enfermedad concedida al docente L.E.B., es decir, los servicios prestados no se pueden asimilar a los laborados como un docente nombrado o vinculado en propiedad, que no podría gozar de los mismos derechos y garantías de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema Educativo nacional y que están inscritos en el escalafón docente […]», motivo por el que no puede ser tenido en cuenta «[…] para efectos de contabilizar los 20 años de servicios prestados a la[s] instituciones educativas que están a cargo de[l] Departamento o Municipio, que es uno de los requisitos exigidos [en las] leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el otorgamiento de este tipo de pensión».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 7 de abril de 2014 (ff. 262 y 263) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de mayo siguiente (f. 268), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 21 de octubre de 2014 (f. 280), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por este último.

Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que el abogado C.A.O.G., con memorial de 1.º de diciembre de 2014 (f. 281), informa que reasumirá el poder otorgado para representar judicialmente a la UGPP, y en el evento de que no se haya reconocido como apoderado dentro del proceso se efectúe tal actuación, también lo es que no obra dentro de las presentes diligencias el aludido mandato, razón por la que no se le ha reconocido personería; asimismo, no se observa que dicho profesional del derecho haya adosado junto con la mencionada solicitud los correspondientes soportes para tal propósito, circunstancias que impiden que se tengan en cuenta los alegatos de conclusión presentados por ese abogado en nombre de la demandada (f. 289).

2.1.1 Ministerio Público (ff. 291 a 294). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] la demandante...

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