Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01535-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01535-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01535-00 (AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, CESAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Desconocimiento de principios y objeto de la jurisdicción contencioso administrativo. Derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad demandada, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados con la providencia de 22 de febrero de 2018, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia que se abstuvo de tener en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San José, por cuanto no se demostró que el abogado actuara con poder que lo facultara legalmente para representarla.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La señora Y.M.G. instauró el medio de control de reparación directa contra el departamento del Cesar, la E.S.E. Hospital San José y la aseguradora Solidaria de Colombia, con la pretensión de que se declararan responsables administrativa y solidariamente, por falla en el servicio con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima al transportarse en una ambulancia del citado hospital.

La E.S.E San José, por medio de apoderado, mediante escrito allegado el 12 de mayo de 2017, contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Solidaria de Colombia.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto de 6 de septiembre de 2017, le concedió a la mencionada E.S.E, el término de 5 días para que aporte a este Juzgado los documentos que demuestren la representación legal de quien confiere poder en nombre del Hospital San José E.S.E, del Municipio de La Gloria, con el fin de representar a dicha parte dentro del proceso”.

El 14 de septiembre de 2017, la E.S.E Hospital San José allegó poder conferido a un apoderado diferente al inicial, junto con los documentos que acreditaban la existencia de la entidad y de quien confería el poder, respecto de lo cual el mencionado despacho judicial en providencia de 4 de octubre del mismo año, dispuso abstenerse de tener en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, formulado por el abogado de la E.S.E Hospital San José, toda vez que no se demostró que actuara con poder que lo facultara legalmente para representar a la entidad.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 22 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, procedió a estudiar el reparo únicamente en relación con la solicitud de llamamiento de garantía. No obstante, confirmó el proveído del a quo al considerar que el primer apoderado no acreditó que se encontrara facultado para ejercer la representación de la E.S.E Hospital San José.

Fundamentos de la acción

La entidad actora expuso que el escrito de contestación de la demanda se presentó teniendo en cuenta los requisitos legales para ello (artículos 96 de la Ley 1564 de 2012 y 175 de la Ley 1437 de 2011) y conforme a las facultades concedidas en el poder.

De igual forma, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como también en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: indicó que de la lectura integral del expediente de reparación directa se evidencia que cumplió con los requisitos formales para la contestación de la demanda y del llamado en garantía contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP), por lo que consideró que tiene el derecho sustancial y constitucional de ejercer su derecho de defensa y que por un ritualismo no pueden vulnerarse”.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial: aseveró que el tribunal y el juzgado demandado realizaron una interpretación errónea y restrictiva del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desconoció la sentencia C-229 de 2015 de la Corte Constitucional y el auto de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en los cuales se estableció que el citado artículo no es taxativo.

Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

1. La tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho fundamental a la defensa en un proceso judicial, y el derecho fundamental a la aplicación del precedente jurisprudencial y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

2. Dejar sin efectos las providencias del Juzgado Quinto Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de Valledupar Cesar.

3. Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dar todos los efectos constitucionales y jurisprudenciales y tener como contestada la demanda dentro del proceso de la referencia.

Ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar dar todos los efectos constitucionales y jurisprudenciales al llamado en garantía por cumplir con los requisitos pertinentes” .

4. Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de la acción de reparación directa con radicado Nº 20-001-33-31-005-2016-00608-01.

5. Trámite procesal

En auto de 13 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al departamento del Cesar, a la aseguradora S. de Colombia y a las señoras Y.M.G., A.U.G. y A.R.G.O., como terceros con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46995, 46995, 46997, 46998 y 4999, todos del 28 de mayo de 2018.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar

En escrito de 28 de mayo de 2018, el titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la entidad accionante, toda vez que la decisión tomada se encuentra ajustada a derecho con base en los fundamentos fácticos con los que contaba para el momento de los hechos.

Expuso que a través de auto de 4 de octubre de 2017, se abstuvo de tener en cuenta la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía formulados por el primer abogado, en representación de la E.S.E. Hospital San José, dado que no se demostró que estuviera actuando con poder que lo facultara para ello. Agregó que la providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de febrero de 2018.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En memorial de 29 de mayo de 2018, la presidenta de la Corporación pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional no constituyó una “vía de hecho”.

Afirmó que la decisión se basó en lo consagrado en el artículo 243 del CPACA, el cual señala los autos susceptibles del recurso de apelación, por lo que únicamente procedía el estudio en relación con la negativa de la solicitud de llamamiento en garantía.

Expuso que al revisar el expediente constató que el primer apoderado al pedir el llamamiento en garantía no acreditó encontrarse facultado para ejercer la representación de la E.S.E Hospital San José y que pese a lo advertido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en auto de 6 de septiembre de 2017, no subsanó el error.

Indicó que posteriormente la entidad tutelante allegó un poder diligenciado por otro apoderado, a quien se le reconoció la respectiva personería jurídica.

6.3. Respuesta de la aseguradora S. de Colombia

Por medio de su representante legal, la aseguradora solicitó que se negaran las pretensiones de la entidad actora porque, a su juicio, lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto desconocieron que cumplió los requisitos formales en la contestación de la demanda y del llamado en garantía, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta la sentencia C-229 de 2015 de la Corte Constitucional y el auto de 25 de junio de 2014, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación la interpretación errada y restrictiva el artículo 243 del CPACA.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la...

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