Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537657

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00020-01 ( 22461)

Actor: J.J.H.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Oral de Descongestión Nº 1C, que dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR la inhibición de la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por falta de l requisito de procedibilidad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, siempre y cuando se hubieren causado, las cuales serán liquidadas por Secretaría y para tal efecto deberá seguir se el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de la parte actora.

[…]»

ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2009, el señor J.J.H.C. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con un saldo a pagar de $0.

El 22 de agosto de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja expidió el Requerimiento Especial Nº 202382011000029, mediante el cual desconoció «costos por venta de chatarra», y propuso las siguientes modificaciones:

CONCEPTO

VALOR DECLARADO

VALOR PROPUESTO

COSTOS DE VENTAS

$429.745.000

$0

TOTAL COSTOS

$429.745.000

$0

RENTA LIQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO

$66.505.000

$496.250.000

RENTA LIQUIDA

$66.505.000

$496.250.000

RENTA LIQUIDA GRAVABLE

$66.505.000

$496.250.000

IMPUESTO SOBRE LA RENTA LIQUIDA

$10.682.000

$151.302.000

IMPUESTO NETO DE RENTA

$10.682.000

$151.302.000

TOTAL IMPUESTO A CARGO

$10.682.000

$151.302.000

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO

0

$140.620.000

SANCIONES

0

$224.992.000

TOTAL SALDO A PAGAR

0

$365.612.000

El anterior acto fue notificado el 25 de agosto de 2011.

Previa respuesta al requerimiento especial, el 18 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 202412012000010, en la cual sostuvo el rechazo de los «costos por ventas» y la sanción por inexactitud, por lo que dejó en firme las glosas propuestas. Este acto fue notificado el 23 de mayo de 2012.

El 23 de agosto de 2012, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue admitido por auto Nº 900690 del 21 de septiembre de 2012, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

El 2 de julio de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante auto Nº 900004 revocó la anterior decisión (con fundamento en los artículos 720, 722 y 728 del ET), e inadmitió el recurso de reconsideración, al considerar que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea, pues transcurrieron más de dos meses desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, lo cual constituye inobservancia del término establecido por el artículo 720 del E.T..

El 26 de julio de 2013, el actor interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, resuelto mediante auto Nº 900.021 del 2 de agosto del 2013, en el sentido de confirmarla.

LA DEMANDA

El señor J.J.H.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

« 1- DECLARACIONES:

1- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “AUTO QUE REVOCA UN AUTO ADMISORIO Nº 900004, Cód. 118, del 02/07/2013”.

2- DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRAIVO “AUTO CONFIRMATORIO DEL AUTO INADMISORIO Nº 900.021 Cód. 118, del 02 de agosto de 2013”.

2- DECLARACIÓN.

Como consecuencia de las anteriores, DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN Nº 202412012000010, concepto RENTA 2008, del 2012/05/18, contribuyente J.J.H.C.”

3 - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RENTA 2008 presentada el 27 de agosto de 2009 por el contribuyente J.J.H.C..

4- Se condene en costas a la demandada. »

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 26, 82, 88, 89, 671, 683, 685, 689-1, 703, 705, 705-1, 707, 710, 714, 720, 722, 726, 728, 736, 742, 745, 746, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario.

Artículos 77, 78, 87, 97, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Artículos 175 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

El actor indicó que el ente demandado le vulneró el derecho al debido proceso con la decisión de revocar el auto admisorio del recurso de reconsideración, sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 97 del CPACA, entre otros, contar con el consentimiento del contribuyente que recurre la decisión.

Señaló que el recurso de reconsideración estaba sustentado en que la liquidación oficial de revisión fue expedida de manera extemporánea, puesto que transcurrieron más de seis meses desde la respuesta al requerimiento especial, sin que la DIAN profiera y notificara el referido acto conforme lo dispone el artículo 710 del ET. En su sentir, la revocatoria del auto que admitió el mencionado recurso pretendió evitar la consecuencia jurídica que deviene de la referida situación.

Indicó que la declaración de renta del periodo gravable 2008 goza del beneficio de auditoría, conforme lo dispone el artículo 689-1 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006, por lo cual, la administración contaba con el término de seis meses para modificarla a través del envío de un emplazamiento para corregir como lo dispone el artículo 685 ibídem, y no por el trámite del requerimiento especial como lo adelantó la DIAN en este caso.

Señaló que la liquidación oficial de revisión es nula, por haber sido expedida de manera extemporánea, por cuanto, si en este caso la respuesta al requerimiento especial se efectuó el 23 de noviembre de 2011, la administración contaba con un término de seis meses para expedir el siguiente acto como lo exige el artículo 710 del E.T., el cual finalizó el 23 de mayo de 2012, sin embargo, el 23 de junio de 2012, la demandada surtió la notificación al contribuyente de la Liquidación Oficial Nº 202412012000010.

Expresó que la administración revocó el auto admisorio del recurso, sin tener en cuenta, además del incumplimiento del requisito de previa autorización del contribuyente, que conforme con el artículo 726 del E.T., para la inadmisión de la reconsideración la autoridad competente cuenta con un término de un mes. Circunstancia que pasó por alto la DIAN, pues el auto que revocó e inadmitió el recurso, fue proferido nueve meses y once días después de radicado.

Adujo que con la admisión del recurso de reconsideración, la administración le creó una situación jurídica y una expectativa de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que en el periodo en el cual tuvo efectos esa decisión, sin que la DIAN profiriera la resolución que resolviera el recurso, operó el silencio administrativo positivo.

En lo que tiene que ver con el rechazo de los costos de ventas incluidos en la declaración de renta del periodo 2008, cuestionó el tratamiento de la operación y adujo que la actividad productora de renta es la «venta de chatarra«, que genera unas erogaciones necesarias e indispensables para distribuir ese tipo de producto.

Adujo que la DIAN no podía desconocer los costos por ventas con el argumento de que se traba de operaciones realizadas con proveedores ficticios, teniendo como base solamente pruebas indiciarias y no directas.

Señaló que los costos declarados están soportados en facturas de venta y en la contabilidad del contribuyente. Medios de prueba que no se controvierten a partir de indicios como lo hizo la DIAN, de manera que la declaración de renta goza de presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada.

Afirmó que si el ente demandado consideraba que se realizaron operaciones simuladas con operadores ficticios, debió adelantar previamente el trámite dispuesto por los artículos 88 y 671 del E.T.

Por último, acotó que se debe declarar improcedente la sanción por inexactitud, en la medida que la declaración de renta del año gravable 2008 goza de presunción de veracidad, por cuanto los costos declarados tienen relación de causalidad directa con la actividad productora de renta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el recurso de reconsideración fue inadmitido por extemporáneo, en razón a que el contribuyente lo interpuso sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 720 y 722 del E.T., pues la liquidación oficial de revisión fue notificada el 23 de mayo del mismo año, según la guía de envío No 1057694144 de la empresa «Servientrega», en la cual se dejó constancia del recibido en la dirección informada por el demandante y registrada en el RUT. Pese a ello, el actor radicó el recurso el 23 de agosto de 2012, esto es, un mes después de su vencimiento.

Indició que tal extemporaneidad sustentó la decisión de revocar el auto admisorio e inadmitir el recurso de reconsideración, pues el contribuyente incumplió con uno de los requisitos establecidos al efecto en el estatuto...

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