Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537685

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejer o ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02723-01(0231-15)

Actor: S.M.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 168 a 178) contra la sentencia de 24 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 151 a 167).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 40 a 62). La señora S.M.G.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-1703/ADSAL-GRUNO-22 de 3 de enero de 2013, expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, recompensas, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar y pagar las sumas que correspondan por concepto de primas de actividad (en porcentaje del 50%) y antigüedad, subsidio familiar en porcentaje equivalente al 39%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas; (ii) modificar la hoja de servicios, en atención al sueldo básico que recibió al momento del retiro del servicio y los factores salariales o prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; (iii) reconocer perjuicios morales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iv) actualizar los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor: Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 20 de julio de 1991, «[…] mediante orden administrativa ingreso como alumno Agente y ascendió a Suboficial, siendo dad[a] de alta como cabo segundo mediante resolución No 7708, después de haber cumplido con el ciclo académico exigido en la Escuela de Policía, para el 28 de [j]ulio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de S., basado en las garantías y en la confianza en las normas que R. dicha carrera y que establecieron la NO DESMEJORA NI DISCRIMINACION EN NINGUN ASPECTO […]» (sic).

Que «[…] se encuentra en uso de buen retiro y su última Unidad fue La Dirección de Investigación Criminal y la sede principal de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.», y devengaba un sueldo básico de $1.989.771.

Dice que el 14 de diciembre de 2012 solicitó del director general de la Policía Nacional «[…] la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, Prima de especialista, subsidio familiar y Auxilio de cesantías retroactivas) a que tiene derecho […], [p]or pertenecer al escalafón de Suboficiales [sic] con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía […]», lo cual le fue negado con oficio S-2012-1703/ADSAL-GRUNO-22 de 3 de enero de 2013, bajo el argumento de que «[…] el régimen aplicable es el Decreto 1091 de 1995».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992, 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, 82 del Decreto 132 de 1995, 7 (parágrafo) de la Ley 180 de 1995, 33 (numerales 9 y 10) de la Ley 734 de 2002, 2 de la Ley 923 de 2004, 2 del Decreto 2863 de 2007, y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995; y la Ley 244 de 1995.

Aduce que el acto administrativo acusado transgrede «[...] los principios, valores, y fines del Estado Colombiano, [...] toda vez, que [...] desconoce [...] las [L]eyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, […] que [...] disponen refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDENSER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN [sic] ASPECTO [...]».

Que la demandada «[…] está dando un trato desigual y discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron [a]l Nivel Ejecutivo, […] en relación con quienes no lo hicieron […], al aplicar […] una norma que desmejora los factores salariales y […] prestacionales, contrariando evidentemente […] las normas constitucionales […] [y] legales […], que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990 […]».

Arguye que «[...] la entidad demandada rompe los principios de la buena fe y la confianza en la ley, al aplicar disposiciones que meridianamente constituyen una desmejora, pues [lo] priva […] de los factores prestacionales que tení[a] en su situación laboral anterior; actuación violatoria de la Constitución y [de] la ley, con lo cual la Policía Nacional asalta de paso [su] buena fe […], que estando en servicio activo y atendiendo el llamado del gobierno y de sus superiores se homolog[ó] a la carrera del Nivel Ejecutivo con la creencia cierta y fundada en la ley que no se desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto».

Que la accionada «[...] debe buscar la eficacia de la ley, [...] pues no es dable al intérprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los [D]ecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación alguna con los suboficiales que, estando en servicio activo se vincularan al nivel ejecutivo, tanto así que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue anulado por la jurisdicción Contencioso Administrativa [...]».

Afirma que la demandada «[…] no tiene fundamento Constitucional ni legal para […] no dar aplicación a lo normado en el Decreto 1212 de 1990 respecto a los derechos adquiridos (prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar y bonificación por buena conducta, Cesantías Retroactivas) […]».

Que «[…] como […] se homologó […] al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como Suboficial en el grado de Cabo Segundo […], las normas […] [de los] Decreto[s] 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no le cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional, estipulado en el Decreto 1212 de 1990 […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda(ff. 73 a 94). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; opuso las excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido. Sostiene que la actora «[…] voluntariamente se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, conociendo las normas que l[a] iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen».

Que la accionante «[…] se benefició ampliamente al cambiar del rango de Cabo Segundo al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que [la] actor[a] reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes y suboficiales, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria» (sic).

Advierte que «[…] los salarios y prestaciones sociales que devengó [la] demandante cuando era [suboficial], no pueden constituir derecho adquirido, por cuanto aquellas eran exigibles periódicamente mientras ostentaba el grado respectivo, lo cual significa que solamente podían considerarse como derecho adquirido una vez cumplía la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación, pero aquellas que aún no cumplían el tiempo para hacerse exigibles, debían considerarse como meras expectativas o derechos no consolidados, pero no como derechos adquiridos […]».

Que «[l]as pretensiones [de la] Actor[a], relativas a que se le paguen las prestaciones de [suboficial], durante todo el tiempo que ha permanecido como miembro del Nivel Ejecutivo, violan flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, pues quiere ser beneficiaria de dos regímenes prestacionales distintos, al mismo tiempo, extrayendo de cada uno aquello que más le favorece a sus intereses particulares […]».

1.6Providencia apelada (ff. 151 a 167).El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no sería del caso que [la] demandante después de disfrutar de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, también quiera disfrutar los […] del anterior régimen el cual se encontraba regulado por el Decreto 1212 de...

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