Concepto nº 11001-03-06-000-2018-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538037

Concepto nº 11001-03-06-000-2018-00105-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00105-00(2384)

Actor: MINISTERIO DE INTERIOR

El Ministro del Interior consulta acerca de la posibilidad de que un R. a la Cámara, elegido para el período 2018-2022, renuncie a su curul para participar como candidato, en las próximas elecciones para autoridades territoriales (periodo 2020-2024) que se realizarán en el mes de octubre del año 2019. Así mismo, y en caso afirmativo, consulta cuál sería la oportunidad en que tendría que presentarse la renuncia para que dicho Congresista no quedara inhabilitado.

Con fundamento en lo anterior, formula las siguientes PREGUNTAS:

¿Es posible que un actual Representante a la Cámara electo para el período 2018-2022, renuncie a la curul con la finalidad de participar en las elecciones de autoridades territoriales para el período 2020-2024?

De ser posible lo anterior, ¿Cuál sería la fecha límite para renunciar a la curul en la Cámara de Representantes a fin de no incurrir en inhabilidades para las elecciones de autoridades territoriales para el período 2020-2024?

Con el fin de precisar el alcance y los términos de la consulta, por auto del 28 de agosto de 2018, se dispuso oficiar a la señora Ministra del Interior, para que informara:

¿Cuál es el cargo de elección popular del orden territorial al que presuntamente aspira el R. a la Cámara?

Si la pregunta sobre las inhabilidades o incompatibilidades a las que podría estar sujeto dicho Congresista se relacionan con el solo hecho de ejercer actualmente como Representante a la Cámara, o tiene que ver con alguna otra circunstancia de hecho o de derecho que la Sala debiera conocer.

En respuesta al anterior requerimiento, se informó que el cargo al cual aspiraría el Congresista es el de gobernador, y que la inquietud sobre las inhabilidades o incompatibilidades se refiere a las que puedan surgir única y exclusivamente por su condición actual de R. a la Cámara.

II. CONSIDERACIONES

Con el propósito de responder a las preguntas objeto de consulta, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i.) inhabilidades para ser elegido gobernador, ii) incompatibilidades de los congresistas, iii) otras causales de inelegibilidad de carácter constitucional y legal para ser elegido gobernador y iv) oportunidad para presentar la renuncia en atención a las inhabilidades e incompatibilidades aplicables.

Inhabilidades para ser gobernador

Las inhabilidades han sido entendidas como aquellas circunstancias que impiden que una persona pueda ser elegida o designada en un cargo público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las inhabilidades como:

aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”

Igualmente, se ha precisado que las normas que contemplan inhabilidades o incompatibilidades deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo, lo que excluye un criterio analógico o extensivo en su hermenéutica.

En lo que atañe a las inhabilidades para ser elegido Gobernador, el artículo 304 de la Constitución determinó que los gobernadores serán elegidos popularmente para un período institucional de cuatro (4) años y asignó a la ley fijar el régimen jurídico de calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades. En el artículo 305 ibídem se condicionó dicha facultad, en el sentido que el régimen de inhabilidades no sería menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.

En virtud a la facultad otorgada en la norma constitucional antes referida, la Ley 617 de 2000, artículo 30, fijó las inhabilidades para el cargo de gobernador en los siguientes términos:

ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.”

Teniendo en cuenta el supuesto de hecho al que se refiere la consulta, concerniente a las inhabilidades en que podría incurrir un R. a la Cámara que aspira al cargo de Gobernador en las elecciones locales que se celebrarán el 27 de octubre de 2019, la Sala analizará únicamente las causales de inelegibilidad contenidas en los numerales 3º y 7 del artículo 30 de la citada ley, con el fin de dilucidar si se configuran o no las mismas.

Revisado el contenido normativo del numeral 3º, se observa que comprende dos hipótesis para su configuración, a saber:

i) Que el elegido dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o

ii) Que el elegido, dentro del mismo lapso, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el correspondiente departamento.

La causal de inelegibilidad se configura respecto de quien haya ejercido como empleado público alguna de las clases de autoridad que allí se enlistan o haya intervenido como ordenador del gasto en el respectivo departamento para los propósitos allí señalados. Por tal razón, debe determinarse si los Congresistas ostentan el carácter de empleados públicos.

Para dilucidar lo anterior debe acudirse a lo normado en el artículo 123 de la Constitución Política, donde se definen las diferentes categorías de quienes prestan sus servicios personales al Estado, el cual dispone:

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Conforme al contenido de la norma constitucional, en ella se establece una denominación genérica como lo es la de servidor público, en la que se encuentran comprendidas las siguientes categorías: a) los miembros de las Corporaciones públicas, b) los empleados públicos y c) los trabajadores oficiales.

Dentro de la categoría de los miembros de Corporaciones se encuentran: los Senadores, los Representantes a la Cámara, los Diputados, los Concejales y los miembros de juntas administradoras locales, empero estos no pueden ser catalogados como empleados públicos dado su origen de vinculación.

Sobre este aspecto, la Sala en concepto 1.949 de 2 de abril de 2009, había precisado:

“Obsérvese que la norma transcrita hace precisa referencia al vocablo empleado público, respecto del cual se conserva vigente la definición contenida en el decreto ley 3135 de...

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