Auto nº 20001-23-31-000-2002-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538165

Auto nº 20001-23-31-000-2002-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2018

Fecha05 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Por falta de competencia o jurisdicción / NULIDAD PROCESAL - Improcedente. Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer sobre la anulación de acto que declaró caducidad del contrato / CLÁUSULA COMPROMISORIA - No varía la competencia

Como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia definió que los árbitros no tenían competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales y la demanda pretende la anulación de la Resolución nº. 433 del 1 de noviembre de 2001 que declaró la caducidad del contrato nº. 196 de 1999, su conocimiento está excluido de la justicia arbitral. Ahora, como la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato que originó la controversia no varía la competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa para conocer de este asunto, no se configuran las causales de nulidad de los numerales 1 y 2 del artículo 140 del CPC y, por ello, se negará su decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2

NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las causales previstas en el Código General del Proceso / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la norma / RÉGIMEN DE NULIDADES - Criterio de taxatividad

Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC, hoy artículo 133 del CGP, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La Sala tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NULIDADES PROCESALES - Procedencia por falta de competencia o jurisdicción / NULIDADES ABSOLUTAS - Falta de jurisdicción o de competencia funcional son insaneables

Los numerales 1 y 2 del artículo 140 del CPC disponen que el proceso será nulo en todo o en parte cuando corresponda a distinta jurisdicción o cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CLÁUSULA COMPROMISORIA - Procede su inclusión en contratos estatales

El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, vigente para la celebración del contrato nº. 196 de 1999 y derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, preveía que en los contratos estatales podía incluirse la cláusula compromisoria para someter a la decisión de árbitros las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 118

TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Competencia / C OMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS - No procede para pronunciarse sobre actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de potestades excepcionales / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - En vigencia de la Ley 1563 de 2012 / LAUDO ARBITRAL - Fallo en derecho

La Sala tiene determinado que los tribunales de arbitramento pueden conocer de los conflictos derivados de los actos administrativos expedidos con ocasión de la relación contractual, excepto de los proferidos con fundamento en los poderes exorbitantes a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, esto es, los de: i) interpretación unilateral del contrato, ii) modificación unilateral del contrato, iii) terminación unilateral del contrato, iv) sometimiento a las leyes nacionales, v) caducidad y vi) reversión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012), los tribunales arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, podrán conocer de las controversias surgidas por causa o con ocasión de las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales y el laudo deberá proferirse en derecho (art. 1).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 01329 - 01 ( 34936 )

Actor : R.E.G.V.

Demandado : EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD PROCESAL - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

CAUSALES DE NULIDAD-Taxativas y específicas, artículo 140 del CPC. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Procede su inclusión en contratos estatales. CLÁUSULA COMPROMISORIA-Los árbitros no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de potestades excepcionales.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad...

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