Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538477

Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00183-01(2862-17)

Actor: E.M.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION , FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , DEPARTAMENTO DEL ATL A NTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de Sabanalarga, en calidad de demandado, contra la sentencia del 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O.A., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora E.M.F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.; departamento del Atlántico; y municipio de Sabanalarga.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, en folios 213 (CD), 217 y 218, se advierte que el a quo resolvió las siguientes excepciones previas:

«[…] PRESCRIPCIÓN […] debe ser resuelta en la sentencia, y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, estudiará la excepción planteada en la sentencia.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] al entrar a determinar las (sic) legitimidad de cada una de las entidades accionadas, no es una situación que deba debatirse de manera incidental sino, que debe ser producto del análisis de las pruebas que obran en el expediente, es decir de un estudio de fondo del caso. En este momento procesal no podríamos entrar a estudiar la legitimidad de cada una de las entidades demandadas, porque de alguna forma nos estaríamos pronunciando acerca de las pretensiones de la demanda, en todo caso al proferirse la sentencia, en la misma se determinará quién asume la responsabilidad en el evento de un fallo condenatorio […]

CADUCIDAD […] la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2014 […] si tomamos como fecha de referencia para el cómputo de la caducidad el día 26 de noviembre de 2013, se tiene que el actor tenía hasta el 26 de marzo de 2014, para presentar la demanda; sin embargo; el trámite de conciliación se llevó a cabo entre el 7 de febrero de 2014 a 20 de marzo de 2014, suspendiendo así el término de caducidad. En ese orden de ideas, surge con claridad que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal […]»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

«[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar si el actor le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías en los años 2001, 2002 y 2003. E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quién debe asumir la condena […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O.A., en sentencia escrita de 3 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, realizó un estudio sobre la naturaleza y la normatividad que rige tanto el auxilio de cesantías como la sanción moratoria, distinguiendo las particularidades de estas en el régimen de liquidación anual que consagra la Ley 50 de 1999 y en el retroactivo que prevé la Ley 244 de 1996.

Al estudiar el caso concreto, indicó que la demandante se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. desde el 19 de agosto de 2005, por lo que la competencia para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías le correspondía al Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que, por ley, el trámite haya sido asignado a las Secretarías de Educación de la respectiva entidad territorial.

En cuanto a las cesantías de las anualidades 2001 a 2002, precisó que no existía prueba de que el municipio de Sabanalarga hubiese girado los dineros al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., luego se dan los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la sanción que consagra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por disposición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998. En ese sentido, señaló que la sanción moratoria se generó a partir del 15 de febrero de 2002 pero como la solicitud se presentó el 14 de noviembre de 2013, la causada con anterioridad al 14 de noviembre de 2010 estaba prescrita.

Por tal razón, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de Sabanalarga, Atlántico, a pagar la sanción moratoria a partir del 14 de noviembre hasta la fecha en que se haga la consignación de los auxilios de cesantías con el salario que devengó la señora E.M.F. en el año 2002, sin que en ningún caso haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora.

De otro lado, sostuvo que la actora había ingresado a la planta de personal de la Gobernación del Atlántico a partir de 2003, fecha desde la cual la entidad cumplió con la obligación de reportar las cesantías respectivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Indicó que aunque no existía prueba en el expediente que permitiese verificar la fecha exacta de consignación, tampoco estaba acreditado que esta hubiere tenido lugar en un momento diferente al que por ley correspondía. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la tardanza en la consignación de las cesantías del año 2003, no habría lugar al reconocimiento de sanción moratoria pues, si se tiene en cuenta que la reclamación se efectuó en 2013, aquella estaría prescrita.

En cuanto a la excepción propuesta por el municipio de Sabanalarga según la cual no le era posible el pago de la sanción moratoria a raíz de su no inclusión como acreencia en el acuerdo de restructuración de pasivos del que estaba siendo objeto, señaló el a quo que la protección de los derechos laborales era una prioridad no solo en cuanto a las acreencias que se presentaban con anterioridad al inicio de la negociación, sino de todas las que se causen a lo largo del proceso de restructuración. En tal sentido, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las obligaciones preexistentes al acuerdo deben cumplirse con sujeción a las rebajas, plazos, prórrogas, disminución de intereses, sin que en ningún caso se admita que el deudor insolvente las desconozca.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Demandante

En el recurso de alzada expuso que la sentencia recurrida no debió haber declarado la prescripción como quiera que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías es ajena a dicho fenómeno. Agregó que el criterio jurisprudencial que siguió el a quo fue el consignado en sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida el 25 de agosto de 2016, por lo tanto, al no haber estado vigente al momento de presentación de la demanda, no resulta aplicable al caso.

En ese orden de ideas, adujo que los cambios jurisprudenciales regían a futuro pues lo contrario implicaría la vulneración de los derechos de la demandante a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

De otro lado, consideró que la providencia impugnada debió haber condenado al departamento del Atlántico al pago de la sanción moratoria de 2003 ya que en el expediente no existía constancia de la consignación oportuna de las cesantías correspondientes a dicha anualidad.

Finalmente, adujo que, contrario a lo expuesto por el sentenciador de primera instancia, la sanción moratoria en cuestión debe reconocerse para cada anualidad en mora de manera separada ya que así se consultan los principios de proporcionalidad y equidad.

Municipio de Sabanalarga

Como fundamento del recurso presentado, explicó que se encontraba en imposibilidad de cancelar las cesantías adeudadas al demandante y la sanción moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos que...

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