Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538505

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00300-01 ( 3412-15 )

Actor: N E STOR FERRER PINEDA

Demandado: HOSPITAL MAR I A INMACULADA DE RIOBLANCO ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor N.F.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital M. Inmaculada de Rioblanco.

Pretensiones:

Como pretensión anulatoria solicitó:

Declarar la nulidad del Oficio 164 - GHMI del 7 de noviembre de 2013, expedido por el Hospital M.I. de Rioblanco, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral, así como las prestaciones e indemnización.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Declarar que entre N.F.P. y el Hospital M.I. E.S.E., existió una relación laboral, en virtud de la cual el primero prestó servicios personales como bacteriólogo entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012.

Ordenar a la E.S.E. Hospital M.I. pagar al demandante, a título de indemnización, las prestaciones económicas, salarios e indemnizaciones propias de un empleado público, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, remuneración de trabajo en días dominicales y festivos, indemnización de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Condenar a la demandada a indexar y reajustar las anteriores condenas.

Ordenar el reconocimiento de intereses moratorios.

Condenar a la demandada en costas.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folio 174, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] Dentro del término legal concedido para tal fin el apoderado del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E. contestó la demanda y no propuso excepciones previas.

Así mismo, el Despacho no evidencia que se configure alguna excepción previa no de las contempladas en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. […]»

La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, en folios 174 y 175, el Tribunal fijó el litigio respecto de las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos:

«[…] El Despacho atiende expresamente a lo manifestado en los escritos de contestación de la demanda y a la información documentada en el expediente.

De acuerdo a lo anterior, sobre los siguientes hechos no se requerirá práctica de prueba.

3.1. Entre el señor N.F.P. y el HOPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO E.S.E. celebraron el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CDP N° 0009 del 13 de enero de 2012. Este hecho se prueba con la copia del mencionado contrato allegado con la demanda y con la contestación a la misma visto a folios 10 a 13 y 110 a 113 del expediente.

3.2. Que el objeto del referido contrato según se lee en el texto del mismo era: “El contratista se obliga y compromete con el HMI a garantizar y cumplir con la ejecución asistencial como B. en el laboratorio clínico del Centro de Salud de H. para garantizar la adecuada prestación de servicios de salud en el Municipio de Rioblanco”.

3.3. Que el demandante señor N.F.P. a través de apoderado judicial, y por considerar, que el contrato de prestación de servicios pretendió desdibujar la relación laboral generada con el fin de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales propias de un empleado público de carrera administrativa, el día 08 de octubre de 2013 presentó derecho de petición a la entidad demandada, solicitando el pago de todas sus prestaciones laborales. Este hecho se prueba con la copia del documento visto a folios 4 a 7 del expediente.

3.4. Que la entidad accionada mediante el Oficio N° 164-GHMI del 07 de noviembre de 2013 da respuesta a la anterior petición, negando la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas. Este hecho se prueba con la copia del documento visto a folios 8 a 9 del expediente.

Por consiguiente, el Despacho sustanciados FIJA EL LITIGIO en los siguientes términos:

Se deberá establecer si el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico, en cuanto negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del mismo, o si por el contrario se debe reconocer que entre el accionante y el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DEL MUNICIPIO DE RIOBLANCO E.S.E. existió una relación de hecho, de carácter laboral y por ende tiene derecho el actor a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios. […]».

La parte demandada manifestó que debía ser objeto del debate la fecha en que inició la prestación de servicios, siendo incluido en el litigio por el magistrado sustanciador.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita dictada el 26 de junio de 2015, resolvió:

«[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el señor N.F.P. contra el HOSPITAL MARÍA INMACULADA RIOBLANCO E.S.E. […]» (Cursiva y negrita del texto original)

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

El a quo concluyó del conjunto probatorio, que el demandante prestó sus servicios personales como bacteriólogo en las instalaciones del Centro de Salud de H., de lunes a viernes en un horario de 7 a.m. a 12 m y de 2 a 6 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 3 p.m., o de acuerdo a la necesidad del servicio; en la institución hospitalaria no existía otro funcionario con la misma especialidad; no se acreditó la dependencia y subordinación del demandante respecto del gerente de la entidad como jefe inmediato o a la sujeción de órdenes o directrices impartidas por éste, al considerar que se encontraba a 32 kilómetros de distancia; y que la supervisión de las labores las ejercía el coordinador médico.

Frente a la prueba testimonial, indicó que, si bien el señor M.F.G.G. manifestó haber actuado como el médico coordinador del hospital demandado en el que el señor N.F. prestó sus servicios, de su testimonio concluyó que no podía sustraerse la duda acerca del pleno conocimiento de este respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante debía ejecutar el objeto contractual.

Agregó que de las pruebas documentales allegadas no se advierte cosa distinta a la existencia de la relación contractual, al considerar que el interregno en el que el demandante estuvo vinculado, esto es, por 2 meses y 18 días, no demostró la subordinación o dependencia continuada.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que en el proceso se acreditó que el servicio fue contratado para una labor determinada, y específica que no fue objeto de sucesividad contractual, por lo que debía concluirse que el ánimo de la administración no fue la de emplear los servicios del demandante de modo permanente y continuo. Por consiguiente, consideró que al no haberse desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación de servicios, no se configuraron los tres elementos de la relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que en el proceso se demostró que el señor F.P. prestó sus servicios entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012 de acuerdo con los contratos allegados al proceso, así como la remuneración percibida.

Señaló que la subordinación y dependencia se demostró con los testimonios que dieron cuenta del cumplimiento de una jornada laboral, la disponibilidad permanente de tiempo para realizar su trabajo por fuera de la jornada laboral, así como el cumplimiento de órdenes por parte del representante del empleador, quien era el doctor M.F.G.G..

En ese sentido, consideró que los razonamientos del tribunal no fueron...

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