Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538549

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 04813 - 01 ( 0841-18 )

Actor: Y.A.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento

Tema : Reajuste asignación de retiro IPC

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Y.A.G.A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio CREMIL 42004 del 14 de mayo de 2015 proferido por laCaja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste del salario, las primas legales y convencionales, y demás prestaciones sociales con inclusión del IPC dejados de tener en cuenta en la asignación básica desde 1997. Así mismo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio del Ministerio de Defensa Nacional al no resolver la petición en el mismo sentido.

A título de restablecimiento del derechopidió que se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y/o al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación y reajuste del salario reconocido por el Ejército Nacional desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2014, debidamente actualizados y con los correspondientes intereses moratorios. Así mismo, solicitó reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías, la asignación de retiro y demás prestaciones sociales con inclusión de los porcentajes del índice de precios al consumidor en los años que estuvo por debajo del IPC, con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento anterior, de acuerdo al grado ostentado. También solicitó se le cancelen con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A. debidamente indexados desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 21 - 34), en síntesis son los siguientes:

Afirmó que el señor C.Y.A.G.A. ingresó a las Fuerzas Militares el 19 de enero de 1984 y mediante la Resolución 2777 del 29 de noviembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional lo retira del servicio activo, con novedad fiscal a partir del 1 de diciembre de 2013.

Sostuvo que ante la Comisión Accidental de seguimiento a la problemática de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se presentaron los parámetros para la conciliación judicial del IPC. Conforme con lo anterior, el demandante a través de su apoderado judicial, manifestó su deseo de aceptar y acogerse a lo allí establecido, a fin de que se le reconozcan el incrementos a los salarios, prestaciones sociales y la asignación de retiro.

Para tales efectos, el demandante radicó el 23 de diciembre de 2013, un derecho de petición solicitando la reliquidación y el reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor, quien en respuesta a la misma, manifestó que quien debía atender la petición era la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El 6 de marzo de 2014, el Jefe de Procesamiento Nómina del Ejército mediante el oficio 20145660204011 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM, le informó que remite la petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser los competentes para solucionar los requerimientos.

El 8 de mayo de 2015, el demandante requirió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se diera respuesta al derecho de petición, frente a lo cual el 22 de mayo de 2015 da respuesta mediante Oficio CREMIL 42004, manifestando que no es posible atender favorablemente la solicitud.

Afirmó que a partir del año 1997, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la fuerza pública, han estado por debajo del IPC, sin que a la fecha se hayan realizados los aumentos conforme a los porcentajes por concepto del incremento legal anual. De la misma forma sostuvo, que al no reajustar el salario del demandante, dejó de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de las primas que constituyen base para la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, no se le ha reajustado el salario al demandante y por lo tanto se debe tener como base para la asignación de retiro, en los porcentajes legales determinados por el IPC certificados por el DANE durante los últimos años.

1.2. Normas violadas

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53.

De la Ley 238 de 1995, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 2.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 279

2. Contestación de la demanda

2.1. Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante apoderada judicial contestó la demanda mediante memorial visible a folios 46 a 49 reverso del expediente, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados de las fuerzas militares se encuentra asignado al Gobierno Nacional, tal y como lo dispone el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se fijó el régimen salarial y prestacional para los empleados públicos, incluidos los de la fuerza pública, quienes se rigen por disposiciones especiales, y en donde las asignaciones de retiro deben reajustar anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente mediante decreto ejecutivo, fija los incrementos de los sueldos del personal en actividad, reajustando con ello, las asignaciones de retiro.

Afirmó que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden, y precisó que no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1998 fueron más favorables los incrementos efectuados por el Gobierno en cumplimiento del principio de oscilación que rige para la fuerza pública; por consiguiente, si se aplica el IPC para el personal retirado, no solamente los años favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, entonces la entidad debe incoar las acciones judiciales tendientes a exigir el reintegro de los valores pagados en años anteriores cuando fueron más beneficiosos.

Propuso la excepción de prescripción de las mesadas en caso de que le asistiera la razón al demandante, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, así como el medio exceptivo de inexistencia de fundamento en el reajuste de la asignación de retiro, conforme al índice de precios al consumidor con posterioridad al 2005, y solicitó no condenar en costas a la entidad.

2.2. Por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Mediante memorial visible a folios 39 a 59 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional se opuso las pretensiones de la demanda, en cuanto no están acordes con la realidad, pues se está requiriendo la nulidad de un acto ficto o presunto, el cual no existe, pues todas las peticiones obtuvieron respuesta. Cosa diferente que la respuesta dada a los derechos de petición no haya sido la esperada por el actor.

Manifestó que el reajuste de la base salarial que devenga el actor, se realizó de acuerdo a lo establecido para el régimen especial del cual hace parte, decretado por el Gobierno Nacional, quien es el competente para decretar los aumentos, salarios y asignaciones mensuales a los miembros de la fuerza pública.

Categóricamente se opuso a reliquidar, reajustar y computar la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de reajuste anual del salario básico, en atención a que la entidad actúo dentro del marco legal en los años en que fungió como empleado, y a la fecha el demandante percibe asignación de retiro, por lo que dicha pretensión no tiene asidero jurídico.

Propuso las excepciones de caducidad, indebida representación, prescripción del derecho, legalidad del acto definitivo demandado y prescripción del reajuste solicitado.

Sostuvo que “el oficio sobre el cual se solicita nulidad no puede ser declarado nulo ya que tiene soporte no solo en una decisión de autoridad competente que se encuentra en firme, sino en la legislación colombiana que se encontraba vigente para la época en que se expidió el mismo, pues como se ha venido señalando, el contenido del mismo se fundamenta en lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990 y ley 4ª de 1992, según los cuales la pensión del personal de las Fuerzas Militares se reajusta de conformidad con las normas especiales y los decretos de incrementos de sueldo decretado anualmente por el gobierno nacional.”

3. Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó las pretensiones...

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