Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01269-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01269-00 (AC)

Actor: LUZ H.R.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda es procedente. Frente a dos interpretaciones de la norma se debe preferir aquella que garantice el acceso efectivo a la administración de justicia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora L.H.R.C., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 27 de noviembre de 2017, mediante el cual el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, que negó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 13 de febrero de 2015, que rechazó la reforma de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Cartago, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se dio por terminado su nombramiento provisional como técnico administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del estudio del expediente, se pueden verificar los siguientes hechos relevantes:

La accionante impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cartago, Valle del Cauca, en cuyas pretensiones se solicitó que se declarara la nulidad del artículo 12 parágrafo 1º del Decreto Municipal Nº 031 de mayo 30 de 2013, por el cual se establece la planta de empleo público de la administración central del municipio, así como la nulidad de la comunicación oficial Cacci 5433 de 31 de mayo de 2013, acto administrativo de carácter particular y concreto por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de técnico administrativo código 367 grado 3, de la planta global de cargos del municipio.

Refirió que luego de que la demanda fuese admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, presentó reforma de la misma, consistente en adicionar a las pretensiones la solicitud de nulidad de los artículos 7 y 8 del Decreto 031 de 2013 y del artículo 2º del Decreto 032 de 2013, la cual fue rechazada a través de auto de 13 de febrero de 2015, bajo el argumento de que el artículo 7 del Decreto 031 de 2013, trajo como consecuencia la supresión del cargo en el que se desempeñaba la demandante, situación que se refería a derechos inciertos, discutibles, de contenido económico y conciliables, susceptibles de conciliación extrajudicial que no había sido agotada.

Indicó que luego de que apelara esa decisión invocando lo señalado en el artículo 169 del CPACA, que enlista taxativamente las causales de rechazo de la demanda y argumentando que lo procedente era inadmitir la adición de la demanda para su subsanación conforme con el artículo 170 del CPACA, el juzgado de conocimiento mediante auto de 5 de marzo de 2015, negó por improcedente el recurso de apelación, aduciendo que el mismo no procede contra el auto que niega la reforma de la demanda, conforme con el artículo 243 del CPACA.

Relató que solicitó la reposición de dicho auto y que mediante providencia de 20 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago decidió no reponerlo bajo los mismos argumentos, a lo que agregó que la adición de la reforma de la demanda no podía equipararse a su rechazo.

Sostuvo que frente a la anterior decisión interpuso recurso de queja, del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto, decisión que argumentó a través de la postura emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído de 25 de junio de 2014.

2. Fundamentos de la acción

Del escrito de tutela se extrae que la accionante considera que el auto de 27 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual la autoridad judicial accionada declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto sustantivo, al interpretar erradamente el artículo 243 del CPACA, “norma de carácter no taxativo”, lo que, en su concepto, hace que la decisión objetada “niegue arbitrariamente el ejercicio del recurso de apelación contra la providencia que rechaza la reforma de la demanda, sin que haya concurrido alguno de los tres casos enlistados en el artículo 169 del CPACA”.

Agrega que el tribunal accionado ha desatado favorablemente recursos de queja interpuestos por idénticas razones, por lo que considera que en su caso la Sala se apartó de dicho criterio jurisprudencial de manera injustificada.

3. Pretensiones

La accionante plantea las siguientes:

“REVOCAR el Auto Interlocutorio Nº 269 de noviembre 27 de 2017, expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual DECLARA bien denegado el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio. N0. 094 del 05 de marzo del 2015 proferido por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Cartago Valle, que NEGO por IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio N0, 050 del 13 de febrero de 2015, que rechaza la reforma de la demanda.

ORDENAR al Juzgado 2° (sic) Administrativo Oral de Cartago Valle que admita la reforma de la demanda presentada por la parte actora y le dé el tramite respectivo, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación Nº 76-147-33-33-001-2013-00892-00, instaurado contra el MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00892-01, demandante: L.H.R.C..

5. Trámite procesal

Por auto de 16 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al municipio de Cartago, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46702, 46703, 46704, y 46705, todos de 25 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago rindió informe en el que solicitó ser desvinculado del trámite, por cuanto, declara, ese despacho avocó conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago desde el 24 de febrero de 2016, fecha posterior a la de expedición de la providencia objetada.

6.2. Respuesta del municipio de Cartago, Valle del Cauca

En escrito fechado 29 de mayo de 2018, el municipio rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación contra el auto que resuelve la adición o reforma de la demanda no está consagrado en el ordenamiento, por lo que la decisión objetada se encuentra ajustada a las disposiciones que regulan la materia y, en tal razón, no son vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante.

Afirmó que, en todo caso, en el asunto que originó la controversia es evidente que la reforma de la demanda no reunía los requisitos de procedibilidad necesarios para que fuera aceptada, entre ellos, la conciliación extrajudicial y el hecho de que fue presentada por fuera del término legal.

6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el auto de 27 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 5 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el municipio de Cartago, incurre en defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 243 del CPACA, respecto del carácter no taxativo de dicha norma, lo que, en su concepto, hace que la decisión objetada niegue arbitrariamente el ejercicio del recurso de apelación contra la providencia que rechaza la reforma de la demanda, sin que haya concurrido alguno de los tres casos enlistados en el artículo 169 del CPACA.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando...

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