Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

B.ogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-01327-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIB.UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA

Temas: Defectosustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por el señor L.A.C.P. contra la sentencia de tutela de 5 de julio de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda - Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 50-001-23-31-000-2011-00131-01,vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, son los siguientes:

3. Indicó que el señor L.A.C.P. prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de patrullero, desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 18 de noviembre de 2010.

4. Señaló que el señor L.A.C.P. se encontraba realizando un patrullaje el 28 de noviembre de 2008, cuando sufrió un accidente de tránsito, debido a que la motocicleta de dotación en la que se desplazaba colisionó con otro vehículo, lo que implicó que fuera atendido en la Clínica del Meta.

5. Adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de Villavicencio, por medio del Acta de 9 de marzo de 2010, calificó el accidente como atribuible al servicio, sin disminución de la capacidad laboral y apto para el servicio.

6. Manifestó que el señor L.A.C.P. inconforme con la decisión anterior, convocó al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, el cual por medio de Acta núm. 4254 de 15 de junio de 2010, emitió concepto en donde señaló que el accidente le produjo incapacidad permanente y parcial - no apto para actividad policial - no reubicación, y se le asignó un porcentaje de discapacidad del 19.5%.

7. Expresó que el Director de la Policía Nacional, por medio de la Resolución núm. 3707 de 12 de noviembre de 2010, retiró del servicio al señor L.A.C.P., por la cual denominada “[…] disminución de la capacidad sicofísica […]”.

8. Adujo que el señor L.A.C.P. presentó en el año 2011 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución núm. 03707 del 12 de noviembre de 2010 y a título de restablecimiento del derecho solicitó “[…] se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al reintegro al servicio de L.A.C. POLO en el grado que ostentaba al momento del retiro, o a uno de mayor categoría en el que pueda desempeñarse conforme a la limitación física que presenta […]”, y ”[…] además al pago de los sueldos y primas de toda especie; vacaciones, bonificaciones, cesantías, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo que ostentaba, desde la fecha del retiro del servicio, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado […]”.

Sentencia de 31 de agosto de 2012 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 50-001-23-31-000-2011-00131-00

9. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

10. En primer lugar el Juzgado manifestó que con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, la capacidad sicofísica es necesaria para efectos de ingresar como para permanecer en el cargo, en donde además, las únicas autoridades que válidamente pueden certificar y valorar la misma serán los médicos laborales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

11. El Juzgado al resolver el caso concreto, indicó que:

“[…]

De tal suerte tenemos que, conforme a la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 4254 (3) (Fls. 51 a 53) encuentra el despacho a folio 53, C.V., Decisiones, B.., que dice se le determina al demandante, una Incapacidad Permanente y Parcial (NO APTO), clasificación que de acuerdo al señalamiento del anterior citado artículo 28, y teniendo en cuenta que es parcial, se considera definitiva para realizar su trabajo habitual; así mismo dentro del Capítulo V, Consideraciones, indica: “… Respecto a la reubicación laboral se despacha desfavorablemente por no tener perfil, destrezas y habilidades residuales que puedan aprovecharse en labores de administración, docencia o institución

[…]”.

12. En ese orden de ideas, señaló que con fundamento en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 una de las causales de retiro del servicio es por disminución de la capacidad sicofísica, lo que aconteció en el presente caso.

13. Concluyó manifestando que:

“[…]

Amén de lo anterior y ante la legalidad de los actos demandados, este Despacho no encuentra prueba alguna que tache lo anterior, en el sentido de que pueda favorecer en algún momento al actor para que a pesar de la disminución de su capacidad psicofísica, pueda ejercer otro tipo de actividades dentro de la Institución, de carácter administrativas, docentes o de instrucción, pues según el Concepto del Tribunal Médico Laboral se determinó la NO REUB.ICACIÓN LAB.ORAL, por lo anterior no es posible acceder a las peticiones de reintegro del señor CÁRDENAS POLO en otras áreas distintas dentro de la Institución

[…]”.

Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 50-001-23-31-000-2011-00131-01

14. El señor L.A.C.P. presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Señaló que:

“[…] Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado del demandante sustentó el recurso de apelación fundamentado en que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que la resolución atacada no mencionada para la desvinculación, las condiciones del actor diferentes a las de la naturaleza de ser policía, pues no se hace alusión alguna sobre las capacidades del actor, las cuales fueron acreditadas dentro del plenario, y demuestran que él si podía haber sido aprovechado en otras actividades, de carácter administrativo, docente o de instrucción […]”.

Sentencia de 17 de noviembre de 2017 proferida en segunda instancia por la Sección Segunda - Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 50-001-23-31-000-2011-00131-01

15. La Sección Segunda - Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia apelada de treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 03707 de 12 de noviembre de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TECERO (SIC) Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a:

3.1 REINTEGRAR al señor L.A.C. POLO al cargo de Intendente, y REUB.ICARLO, dentro de la planta de personal de la entidad en el que pueda desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica, y a sus estudios, conocimientos y/o habilidades.

3.2 RECONOCER Y PAGAR al señor L.A.C.P., el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, tomando en cuenta los correspondientes a los grados y tiempos reconocidos en estos, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar, excepto por seguridad social en salud, por no haberse prestado servicio alguno […]”.

16. El Tribunal apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional hizo mención a la protección constitucional especial que merecen las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, en donde señaló que es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. En...

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