Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539061

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00713 -01 (AP)

Actor: JULIO E.G.V.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, J.E.G.V. , en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, mediante la cual, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de cosa juzgada .

SOLICITUD

El ciudadano J.E.G.V.,en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -en lo sucesivo C.-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la moralidad administrativa, los cuales consideró vulnerados en virtud de que dicha autoridad ambiental permitió la construcción de las casas y obras civiles correspondientes al “Condominio I de la Unidad Residencial Campestre Sierra Grande” al interior de las áreas protegidas catalogadas como “de protección forestal y de aptitud forestal”, contrariando así la regulación de Cornare.

LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:

II. 1. Sobre los predios identificados con las matriculas inmobiliarias N.ºs 017-005490, 017-005489 y 017-013129, ubicados en la Vereda Los Salados del Municipio de El Retiro - Antioquia, la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S., proyectó el desarrolló el urbanístico del “Condominio Campestre Sierra Grande”. Para la ejecución del proyecto, dicha compañía solicitó concepto técnico a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -Cornare-.

II. 2. C., mediante Oficio N.º 131-0591 de 14 de noviembre de 2007, emitió concepto técnico favorable para la construcción del C.C.S.G., aclarando que la constructora debía dar cumplimento con el Acuerdo del Consejo Directivo N.º 016 de 6 de agosto de 1998, especialmente en lo concerniente a que:

[…]. No se intervendrán con ningún tipo de obra las zonas de protección, es decir aquellas con pendientes superiores al 75% y aquellas que preserven el bosque nativo (…). En zonas de aptitud forestal, la densidad de vivienda es 1 vivienda por hectárea y debe respetarse el 80% del total del área de cobertura vegetal”.

II. 3. Mediante Resolución N.º 131-0010 de 20 de enero de 2009, C. concluyó que el “Condominio 1” del proyecto no cumplía con los contenidos de los acuerdos 016 de 1998 y 173 de 31 de mayo de 2006, emitidos por el Consejo Directivo de esa autoridad ambiental, relativos al régimen de uso de los suelos catalogados como zonas de protección y de aptitud forestal, motivo por el cual ordenó cesar los efectos de las licencias urbanísticas y condicionar las resoluciones que otorgaron concesión de aguas y vertimientos.

II. 4. Contra dicha determinación, la empresa Arquitectura & Concreto S.A.S, el Municipio de El Retiro y la Corporación Fondo Integrado de El Retiro -COFIR-, interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron resueltos por Cornare, mediante la Resolución 131-0344 del 8 de mayo de 2009, en el sentido de mantener el condicionamiento de las licencias anteriormente referidas, debido a que la localización del proyecto no cumple con los lineamientos establecidos en los acuerdos 016 de 1998 y 173 de 2006, en cuanto a limitaciones de uso y densidad de vivienda establecidas en las zonas de protección y de aptitud forestal.

II. 5. Al analizar el Oficio SP 625 del 25 de agosto de 2009, expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio El Retiro, así como los respectivos soportes técnicos, C. profirió Auto N.° 131-2292 de 27 de noviembre de 2009, mediante el cual: i) manifestó haber constatado movimiento de tierras en zonas de aptitud forestal en las cuales no pueden desarrollarse condominios; en consecuencia, ii) requirió al municipio para que informara sobre el cumplimiento de la Resolución N.º 131-0344 de 2009; y, además, iii) informó de dicha providencia a la firma constructora.

II. 6. Como consecuencia de la inspección ocular efectuada el 2 de enero de 2010 por la Oficina de Control Interno de Cornare en el área sobre la cual se proyectó la construcción del C.C.S.G., se levantó el Informe Técnico N.º 131-0001 de 4 de enero de 2010, en el que se informa que: i) los responsables del proyecto de urbanización adelantaban obras de adecuación de terraplenes y movimiento de tierras en zonas de aptitud forestal en las cuales no pueden desarrollarse condominios; ii) el constructor no acató el contenido de la Resolución 131-0344 de 2009, en tanto que no observó las disposiciones del Acuerdo 016 de 1998; y iii) a las zonas de aptitud forestal sólo se les pude dar usos de reforestación y conservación de bosques.

II. 7. En virtud de lo anterior, mediante A.N.° 112-0001 de5 de enero de 2010, C. inició un procedimiento sancionatorio ambiental y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad Arquitectura y Concreto, al igual que decretó la medida preventiva de suspensión de las actividades que se desarrollaban en el Condominio Campestre Sierra Grande ubicado en las veredas Los Salados y Normandía del Municipio de El Retiro.

II. 8. Posteriormente, al realizar una evaluación de las pendientes y la conveniencia de mantener la medida preventiva sobre el proyecto de urbanización, mediante Informe Técnico N.° 131-3121 de 24 de noviembre de 2010, C. evidenció que: i) en el área respectiva hubo movimientos de tierra en pendientes protegidas para construir los módulos del condominio; ii) los módulos 2 y 14 se encuentran ubicados en zona de protección -pendientes iguales o superiores a 75%-; iii) los módulos 1, 3, 4, 5, 6 y 8 se encuentran ubicados en zona de aptitud forestal -pendientes entre 50 y 75%-; iv) los módulos 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 no tienen restricciones; y v) “las afectaciones causadas al recurso suelo son irreversibles, por lo que pierden sus condiciones y funciones ambientales”.

II. 9. Mediante Auto N.° 131-2779 del 1° de diciembre de 2010, C. decidió levantar la medida preventiva impuesta a la sociedad Arquitectura y Concreto en el proyecto Condominio Sierra Grande sobre los módulos que no tienen alguna restricción.

II. 10. Contra el acto administrativo mencionado, la Corporación Fondo Integrado de El Retiro -COFIR-, interpuso recurso de reposición; sin embargo, Cornare, mediante Auto N.º 131-2959 de 28 de diciembre de 2010, resolvió confirmar en todas sus partes el auto impugnado.

II. 11. Tiempo después, mediante Resolución N.º 112-7308 de 23 de diciembre de 2011, Cornareresolvió el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental iniciado contra la constructora, imponiéndole una multa equivalente a $70 892.016, por haber incumplido la regulación ambiental aplicable, al haber construido algunos módulos del Lote 2 del Condominio 1 del proyecto Sierra Grande en zonas de protección y de aptitud forestal.

II. 12. Por medio de la Resolución N.º 112-4877 de 20 de noviembre de 2012, el Director General de Cornare resolvió el recurso de apelación interpuesto por COFIR contra la Resolución 112-7308, en el sentido de aumentar el valor de la multa impuesta a la firma constructora a la cifra de $108 701.091,20 y confirmar en todo lo demás la resolución impugnada, advirtiendo que la medida preventiva decretada por Auto N.° 112-0001 de 5 de enero de 2010 continúa vigente.

II. 13. El actor adujo que la sociedad Arquitectura y Concreto, al llevar a cabo la construcción de los módulos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 14, correspondientes al Lote 2 del Condominio 1 del proyecto Sierra Grande, violó la medida preventiva impuesta por Cornare mediante Auto N.° 112-0001 de 5 de enero de 2010, la cual, a su juicio, “prohibió expresamente la construcción de dichos módulos” y se encuentra “ejecutoriada, en firme y vigente”. Sin embargo, aseguró queCornare es la autoridad responsable del daño ambiental ocasionado en las áreas de protección y de aptitud forestal intervenidas por el proyecto urbanístico cuestionado, en tanto que, con ocasión de la ejecución del mismo, omitió el cumplimiento de sus funciones relativas a propender por la observancia de la medida preventiva decretada por Auto N.° 112-0001 de 5 de enero de 2010.

PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…].

1. Que se ordene a Cornare, en calidad de autoridad ambiental en el municipio de El Retiro (Antioquia), demoler todas las casas, condominios y obras civiles del Condominio I Campestre Sierra Grande ya que están ubicadas en zonas catalogadas como de protección forestal y de aptitud forestal. Esto con el fin de proteger el derecho colectivo a un medio ambiente sano que fue violado el permitir la construcción de este Condominio violándose normas ejecutoriadas de CORNARE.

2. Que se ordene a C. a sembrar y a mantener en cobertura boscosa las zonas de protección y aptitud forestal que fueron removidas y alteradas por la construcción del Condominio I de la unidad residencial Sierra Grande.

3. Que se condene a C. a pagar al actor de la presente acción popular una tercera parte del valor de las obras de demolición y restablecimiento de la zona en cobertura boscosa como recompensa, tal cual autoriza la primera parte del inciso segundo del artículo 1005 del Código Civil.

4. Que se condene a Cornare, con motivo de su culpa, a pagar como daño punitivo, una suma de dinero lo suficientemente alta que sea determinante para que esa entidad no vuelva a repetir una conducta omisiva semejante, ni ninguna otra persona se atreva a hacerlo, y que la mitad de...

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