Auto nº 11001-03-26-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539253

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00111-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Octubre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2018-00111-00 ( 62002 )

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA

Demandado: COLEGIO TÉCNICO HÉROES NACIONALES E.U.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el municipio de Soacha - Cundinamarca en contra de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

El 6 de marzo de 2013, el Colegio Técnico Héroes Nacionales E.U, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Soacha - Cundinamarca, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos No. 187 de 2010, dado que la entidad demandada no pagó la totalidad del valor del contrato.

A través de sentencia del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda, providencia apelada por la parte demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia, mediante sentencia el 12 de julio de 2017, notificada por correo electrónico el 18 de julio de 2017.

El 23 de julio de 2018, el municipio de Soacha presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión - 23 de julio de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2 . Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso

El Despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia.

Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 125 y 249 de la Ley 1437 de 2011.

3 . Procedencia del recurso extraordinario de revisión

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Pues bien, en el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 2013-00173-01-.

4 . Causal invocada

La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación, dado que la misma se profirió sin competencia, por falta de congruencia, y con vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

En criterio del municipio de Soacha, la nulidad en la sentencia de segunda instancia se configuró por la falta de competencia [del Tribunal Administrativo de Cundinamarca] para decidir cuestiones que no fueron sometidas a la jurisdicción, lo que da cuenta de la incongruencia del fallo y, a su vez, de la grave vulneración del debido proceso y el bloque de principios y garantías establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política.

Para lo señalado, se aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efecto la liquidación bilateral del contrato, a pesar de no haber sido analizada por parte del juez de primera instancia.

En relación con lo expuesto, el municipio de Soacha sostuvo:

“El acto administrativo de liquidación del contrato, con aceptación expresa y total por parte del contratista impedía cualquier reclamación posterior y el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que la pretensión principal fuese la nulidad del acto contractual, lo cual en el caso objeto de revisión, no fue materia de pretensión, ni reproche, manteniendo la plena vigencia y legalidad del acto de liquidación”.

La vulneración del artículo 29 de la Constitución Política se fundamentó en el desconocimiento del derecho de defensa del Municipio, pues la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, además de ser “incongruente”, constituye “un fallo ultra y extra petita”.

Además, se indicó que “el fallo de segunda instancia decide una restitución mutua sobre un postulado de la actio in rem verso (…) tema sobre el cual el proceso, ni la acción ni las pretensiones establecieron el litigio, es decir, sobre la figura de la reparación directa”.

Lo anterior, porque el Colegio Héroes Nacionales E.U. demandó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el incumplimiento de la adición del contrato No. 187 del 28 de abril de 2010, no obstante, el a quo falló el asunto con fundamento en la actio in rem verso, es decir, resolvió una pretensión distinta a la que dio origen al proceso y que por su naturaleza es propia del medio de control de reparación directa.

La parte actora resaltó que la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada por esta Corporación como una situación con la suficiencia necesaria para dar lugar a la “nulidad originada en la sentencia”.

Como sustentó de sus afirmaciones, el municipio de Soacha citó la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, con ponencia del consejero A.Y.B., respecto de la cual citó algunos apartes, en los siguientes términos:

“[L]a Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma . Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia (…).

“[L]a causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador...

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