Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539277

Sentencia nº 54001-23-31-000-2011-00100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001-23-31-000-2011-00100-01(48274)

Actor: Y...Y.G.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema. Falla del servicio.

Subtema 1. Privación injusta de la libertad.

Subtema 2. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia. Confirma negatoria de primera instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Y.Y.G.G., fue capturada como consecuencia de la denuncia penal presentada en su contra por el delito de hurto de un vehículo que había dado a guardar a un amigo.

La Fiscalía Cuarta Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la actora por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro, imputación que fue posteriormente fue modificada al delito de receptación.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, absolvió a la señora Y.G. por el delito de receptación y la condenó por el delito de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; por lo que fue capturada nuevamente, en cumplimiento de la precitada sentencia condenatoria.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal, mediante fallo de tutela declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso penal, y ordenó la libertad de la accionante.

En cumplimiento del anterior proveído, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta concedió el beneficio de la libertad provisional en favor de la accionante, y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de receptación, así como la cesación del procedimiento.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .-

Los señores Y.Y.G.G., quien actúa en nombre propio J.G. y K.A.G., A.K.V.G., N.J.G.G. y M.Y.G. de G. a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declare civil y administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima la accionante.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

1. La señora Y.Y.G.G. fue capturada en la ciudad de Cúcuta por la SIJIN DENOR, el día 19 de junio de 2000 , producto de la orden emitida por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia penal prese ntada por el señor P.A.P.C. , por el delito de hurto de su vehículo.

2. La Fiscalía Cuarta Unidad de Reacción Inmediata, el 19 de junio del 2000, profi rió apertura de investigación, contra Y.Y.G.G., por el delito d e receptación. La investigación anterior fue avocada por la Fiscalía Cuarta Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual dictó medida de aseguramiento el día 29 de junio del 2000, en contra de la actora por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fue go y secuestro simple.

3 . El día 17 de octubre del 2000, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio modificó la medida de aseguramiento al modificar la tipificación de la conducta por la que se le investigaba, de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fue go y secuestro simple , por receptación .

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante sentencia del 21 de junio de 2007 decidió absolver a la accionante por el delito de receptación y condenarla por los delitos de secuestro simple y hurto calificado a la pena de 8 años, ordenando así su captura.

6. En cumplimiento de dicha condena la señora G.G. fue capturada nuevamente el día 3 de junio de 2008 en las instalaciones del D.A.S. de Cúcuta, siendo remitida a la cárcel del B.P. de Cúcuta.

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal mediante providencia del 19 de diciembre de 2008 resolvió la acción de tutela interpuesta por Yenni Y.G..n..G., decretando la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso penal, y concedió la libertad provisional de la actora.

8. Mediante providencia del 22 de diciembre del 2008 el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , dio cu mplimiento al fallo de tutela . Y el 14 de abril de 2009 declaró la extinción de la acción penal por el delito de receptación a favor de la actora, y decretó la cesación de todo procedimiento en su contra.

9 . La accionante permaneció privada de la libertad por un término de 198 días por lo cual presenta demanda a fin de que se le indemnicen los daños causados por dicha privación.

2.2. Trámite procesal relevante .-

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a los entes demandados. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda con oposición a las pretensiones formuladas por l a parte actora.

La Nación - Rama Judicial no compart la posición de la parte demandante de solicitar el pago de condenas por privación injusta de la libertad a su favor y en contra de la entidad, puesto que , a su juicio, de conformidad con la demanda no obra dentro de la actuación penal prueba alguna que permita determinar que la actuación del Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta haya vulnerado el derecho a la libertad de Y.Y.G.G., más bien se evidencia que se encuentra ajustado a derecho y no existe relación de causalidad entre los daños sufridos por la parte y la actuación seguida por los agentes de la Nación - Rama Judicial, por lo que no se causó ningún daño antijurídi co que la entidad deba resarcir .

La Fiscalía General de la Nación excepcionó culpa exclusiva de la víctima, puesto que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso , tales como el oficio de fecha 19 de junio de 2000, dirigido por el Teniente de la Policía al Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN, junto con declaraciones que deponen que Y enni Y.G.G. fue la mujer que en compañía de otras dos personas guardaron en el parqueadero de un establecimiento de comercio el vehícul o hurtado ese mismo día al denunciante , se podía inferir la vinculación directa de la actora con los hechos materia de investigación, y po r tanto, en este proceso habría de considerarse que el irregular actuar de la actora propició la investigación de que fue objeto . Para la Fiscalía, dentro del expediente existen pruebas que la comprometen, y que llevan a concluir que su proceder negligente, i mprudente y gravemente culposo determina asumir la privación de la libertad de la que fue o bjeto, porque su participación s in justificación legal alguna, demuestra que la investigación de que fue objeto fue ocasionada por su propia culpa.

Consideró que es lógico colegir que la detención preventiva a la que se vio avocada Y.Y.G.G. , se profirió dentro del marco legal , s iendo evidente que no existe una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que , ésta se profirió ajustada a derecho y con base en el acervo probatorio obrante al momento de proferir medida de aseguramiento, por lo que la demandante estaba en la obligación legal de soportarla . P or lo tanto , concluyó la Fiscalía, no se estructura responsabilidad por faltar uno de los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad al E stado, el cual es la ausencia de falla en el servicio, tal como lo ha esbozado el Consejo de Estado.

Insistió que la investigación se cumplió con base en las normas constitucionales y legales atributivas de la competencia para la investigación criminal y , por lo tanto, en la actuación reprochada no hubo falla en el servicio, ni configurado un daño antijurídico.

El Ministerio Público, bajo la consideración del título de imputación objetiva, estimó que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar .

2.3 La sentencia apelada .-

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, consideró que de acuerdo con el análisis de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico que regula el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, a absolver a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de los perjuicios que reclama la parte demandante, como causados por la privación de la libertad a que fue sometida Y.Y.G.G. por espacio de 198 días, dentro del proceso penal radicado No. 2004-157, puesto que por la forma como ocurrieron los hechos, con su actuar, ella contribuyó de manera determinante al inicio del proceso penal en su contra. Aun cuando la privación de la libertad se dio en cumplimiento de la sentencia de condena, la cual posteriormente fue anulada por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior,...

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