Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539357

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-06950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06950-01(46787)

Actor: J.F..R.Q. MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. A. del daño.

Subtema 2. C..

Sentencia: Concede.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO:

La Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento único en un informe de policía. Como consecuencia de ello, el actor permaneció bajo privación de su libertad durante por (8) meses y un (1) día; privación que considera injusta, debido a que no fue ajustada a derecho.

ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

El veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), J.F.Q.M. y su grupo familiar, conformado por Leydi Lucía Correa (compañera permanente), la menor Sara Yocelin Quineter Correa (hija), M.M.M.L. (madre), J.B.Q.M. (padre), la menor L.J.Q..M. (hermana), el menor J.I.M.M. (hermano), M.Q.M. (hermana), M.M.M.M. (abuela), J.B.Q.M. (abuelo) y J.P.M.Q. (sobrino), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda contra LA NACIÓN - Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que: (i) se declarara la responsabilidad de la accionada por la injusta privación de la libertad a la que se sometió J.F.Q.M., entre el 5 de enero y el 9 de septiembre de 2004, “[…] dada la arbitraria y desproporcionada violación a los procedimientos legales, como que dicha detención no fue ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho […]”; y que (ii) como consecuencia de la anterior declaración, se condenara “[…] al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con dicha privación injusta de la libertad, conforme a la valoración elaborada en el acápite `Estimativo de la Cuantía' de esta demanda.

En sustento de lo anterior, la actora expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, se sintetizan a continuación:

El 5 de enero de 2004 fue capturado J.F.Q.M. en el municipio de Bello (Antioquia) por efectivos de la Policía Nacional, quienes lo sindicaron del delito de concierto para delinquir.

Ese mismo día, fue puesto a disposición de la Fiscalía 18 Especializada Sub-Unidad de Terrorismo, como presunto integrante de la banda “Los Chatas”.

Q.M. había sido identificado como miembro de dicha banda en el informe suscrito por el S.A.P.M., funcionario de la Policía Judicial comisionado para esos fines por la Fiscalía.

El S.P.M. llegó a esa conclusión, debido a que el número de bíper utilizado por los integrantes de la banda “Los Chatas” estaba a nombre del Q.M..

El S.P.M. añadió que Q.M. era hermano de los probables cabecillas de dicha banda, J.C. y E.A.M.V., pese a que -asevera- se podía constatar lo contrario sin mayor esfuerzo.

El referido S. afirmó que Q.M. se encargaba de cobrar las vacunas para la referida banda, los sábados de cada semana, pese a que ninguno de los testigos lo mencionó, ni identificó.

En indagatoria, L.F.Q.M. afirmó ser el dueño del mencionado bíper, “[…] que se le había perdido, que no había denunciado porque consideró que la empresa le entregaría uno nuevo sin denuncia; y que no tenía nada que ver con la banda `Los Chatas'.

El 14 de enero de 2004, la Fiscalía 18 Especializada Sub-Unidad de Terrorismo, “[…] ignorando todas las reglas de la sana crítica, prescindiendo de las normas procesales vigentes que le impedían ordenar un aseguramiento para hacer comparecer al aprehendido al proceso, sin profundizar en las débiles pruebas que entregó el oficial de la Policía Judicial, (esto es, que era dueño del beeper, que era supuestamente familiar de los cabecillas y que cobraba vacunas los días sábados en las casa) y dándole al mismo informe el carácter de prueba, consideró que éstas eran idóneas para erigirse en dos (2) indicios graves de responsabilidad vinculados a unos amañados hechos indicadores dizque de `presencia y oportunidad' por lo que procedió a dictarle medida de aseguramiento en su contra consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA como autor probablemente responsable del delito de Concierto Para Delinquir, sin tener en cuenta, en lo más mínimo, la versión del inocente capturado.

El ente instructor nunca se preocupó por la suerte del procesado, la investigación no avanzó, en ningún momento arrimó nuevas pruebas y los dolorosos días pasaban para el hacinado [Q.M.] y su núcleo familiar.

Ante solicitud de la defensa del ahora accionante, el 9 de septiembre de 2004 fue revocada la medida de detención preventiva que soportaba.

El 29 de octubre de 2004 precluyó la investigación de la que era objeto L.F.Q.M., por medio de resolución ejecutoriada el 18 de noviembre de la misma anualidad.

L.F.Q.M. permaneció privado injustamente de su libertad durante ocho (8) meses y cuatro (4) días, lo que ocasionó los perjuicios morales y patrimoniales deprecados en la demanda.

2.2. Trámite procesal relevante.

Admitida la demanda, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación con el que se opuso a todas las pretensiones, argumentando que: (i) al ordenar la medida de aseguramiento y precluir la investigación actuó en cumplimiento de deberes constitucionales y legales (arts. 250, C.Pol., y 114, Ley 600 de 2000); (ii) para dictar medida de aseguramiento no se requiere el mismo grado de certeza exigido para proferir sentencia condenatoria; y (iii) el daño que hubiera podido irrogarse al demandante no era antijurídico, ya que “[…] se [sic] encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Con la contestación de la demanda, la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía del fiscal F.J.L.F., quien ordenó la medida de medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó el ahora demandante. Esta solicitud fue inadmitida.

El 22 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación planteó incidente de nulidad, que fue denegado por Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 11 de febrero de 2011, el a quo corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, del cual no hicieron uso las partes. El Ministerio Público también guardó silencio.

2.3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR EL FRACASO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE REPARACIÓN dirigida en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, conforme a las premisas jurídicas incorporadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

TERCERO. De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese”.

El a quo no valoró los documentos aportados en copia simple, porque juzgó que: (i) de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) y la sentencia C-023 de 1998, resulta imposible saber si las copias corresponden al original; (ii) con la reforma procesal que se produjo con la Ley 1395 de 2010 se presume la autenticidad de los documentos privados, mas no de los públicos; y (iii) el Código General del Proceso (“CGP”) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) no son aplicables al sub lite.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que los proveídos mediante los cuales se había dictada y revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva y fueron aportados en copia simple, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que no se acreditó el daño, ni su carácter injusto.

Aparte, el fallador de primer grado puso de presente que las copias de periódicos aportadas acreditan la existencia de la información, más no de los hechos que se afirman. Y añadió que la historia clínica y el examen de ingreso de internos no dan cuenta de una privación injusta de la libertad.

2.4. Trámite de segunda instancia.

La demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara la anterior sentencia y, en su lugar, se acogieran sus pretensiones, condenando “[…] a la demandada a pagar el daño causado con la acción del Estado porque no fue racional y rebasó la proporcionalidad en las decisiones que llevaron a que J.F.Q.M. resultara afectado en su libertad ocasionándole un daño que no tenía la obligación de soportar con su familia.

Como sustento de su recurso, la impugnante argumentó, en resumen, que:

Debieron valorarse, en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, los documentos aportados en “fotocopias informales”, de conformidad con el artículo 254 del CPC, la presunción de autenticidad de los documentos públicos y el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, Constitución Política), ya que en el proceso no fueron cuestionados.

La medida de aseguramiento de detención preventiva, adoptada mediante resolución del 14 de enero de 2004, fue irracional, “[…] porque se interpretó -amañadamente- que JHON EFE `F' traducía al español J.F.., integrante de la banda “Los Chatas”, pese a que Q.M., a nombre del cual se encontraba un bíper que había recibido un sinnúmero de mensajes dirigidos a un John Efe “F”, aclaró en indagatoria que había extraviado dicho aparato...

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